Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1393/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 962/2015))
Número de expediente1393/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1393/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1393/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1393/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en los autos del juicio de amparo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se encuentra debidamente cumplida, sin excesos ni defectos, la sentencia de amparo del citado juicio de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que ********** demandó en la vía de procedimiento especial de divorcio incausado, la disolución del vínculo matrimonial, a **********. El asunto se registró con el número de expediente ********** ante la Jueza Tercera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, quien aprobó el convenio presentado de manera parcial, el diecisiete de septiembre de dos mil trece, por lo que decretó la disolución del vínculo matrimonial y la terminación de la sociedad conyugal. Se reservó pronunciarse en cuanto a las medidas provisionales de los menores, en virtud de que existía la tramitación de un juicio previo de violencia intrafamiliar, en el cual, al parecer ya se habían emitido algunas medidas.


  1. Posteriormente, ********** demandó de **********, la guarda y custodia de sus dos menores hijos, así como el pago de una pensión alimenticia. Para solicitar lo anterior, se basó en lo resuelto en el diverso juicio número **********, que por violencia intrafamiliar se tramitó ante el juzgado antes señalado, en el que las partes celebraron un convenio en el que se le otorgó la guarda y custodia provisional de los niños a su favor.


  1. Por su parte, ********** demandó por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, la guarda y custodia de éstos; así como pensión alimenticia, la entrega de los menores y el cincuenta por ciento del valor económico de un automóvil.


  1. El asunto se resolvió por el Juez Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en el sentido de decretar la guarda y custodia de los menores a favor del progenitor, estableciendo un régimen de visitas y convivencia de la madre con sus hijos. Además, se decretó que las partes se sometieran a terapia psicológica individual y se condenó a la madre de los niños a proporcionar pensión alimenticia a favor de aquéllos. Finalmente, se absolvió al progenitor del otorgamiento del cincuenta por ciento del valor del vehículo adquirido durante el matrimonio, sin hacer condena de costas.


  1. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en donde se registró bajo el número de toca **********; posteriormente, se dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de dejar sin efectos la resolución recurrida, reponer el procedimiento con el fin de obtener un dictamen en psicología que precisara si los menores fueron objeto de manipulación o alienación parental por parte de sus progenitores y abuelos y se opinara sobre el estado emocional del abuelo materno y de la hermana de la madre de los niños, así como para obtener información sobre las percepciones y horario laboral del progenitor.


  1. En cumplimiento, el juez del conocimiento emitió una nueva resolución el diecisiete de febrero de dos mil quince en la que decretó la guarda y custodia de los menores a favor del progenitor, estableció un régimen de visitas y convivencia de la madre con los menores hijos y determinó someter a los progenitores a terapia psicológica individual. Asimismo, se condenó a la madre al pago alimentos a los menores y se absolvió al cónyuge del otorgamiento del cincuenta por ciento del valor del vehículo adquirido durante el matrimonio.


  1. En contra de esa resolución, ********** interpuso recurso de apelación, mismo que se registró con el número de toca ********** ante la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Durante la apelación, por auto de siete de abril de dos mil quince, el Tribunal ordenó se realizara de nueva cuenta la pericial en psicología respecto de las partes y de los menores hijos. También se ordenó la ampliación del dictamen en trabajo social en el domicilio de los abuelos paternos para determinar si los niños estaban integrados a ese lugar o sólo pernoctaban esporádicamente en el sitio.


  1. Hecho lo anterior, se dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil quince, para modificar el fallo apelado. Dicha modificación consistió en decretar un régimen de visitas y convivencia familiar de la progenitora con sus hijos (sábados y domingos, cada quince días, debiendo recoger a los menores en el domicilio del progenitor); así como canalizar a los padres y menores a terapia psicológica de manera conjunta. Finalmente, se ordenó a los abuelos paternos a que se integraran a un proceso terapéutico encaminado a eliminar las conductas manipuladoras que ejercían en contra de los menores.


  1. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintitrés de noviembre de dos mil quince, **********, por su propio derecho, promovió un juicio de amparo1. De este asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número de expediente **********2.


  1. El once de febrero de dos mil dieciséis se emitió sentencia concediendo el amparo bajo las siguientes consideraciones y efectos3:


Ahora, en el caso, como se adelantó, se estima que para determinar la guarda y custodia de los infantes, se debe atender a todas las pruebas que obran en autos, pues solo de esta manera se podrá arribar a una convicción de lo que resulte más benéfico para los niños.

Por ello, el tribunal de alzada deberá tomar en cuenta que el experto en psicología expresó de manera contundente que: a) los menores sí padecen alienación parental, la cual, en el caso de los niños involucrados, es considerada como grave; b) el mencionado perito expresó que los responsables directos de la mencionada manipulación son los abuelos paternos de los niños; y, c) está probado que estos constituyen la red de apoyo del padre de los infantes en el cuidado de sus hijos.

También deberá valorarse el informe que rindió el Estado Mayor Presidencial, contenido en el oficio veinticuatro mil doscientos trece, de quince de octubre de dos mil cuatro, en el cual se hizo del conocimiento del juez de primera instancia, que el padre de los niños tiene una jornada laboral de lunes a viernes, de las siete treinta a las quince horas, y los sábados de las siete treinta a las doce horas, en el entendido que, en atención a su condición como militar, desempeña servicios y comisiones inherentes a su empleo y especialidad, motivo por el cual el horario mencionado en el informe solo constituía una referencia, pues podía llegar a trabajar los domingos de acuerdo con las necesidades del servicio.

En otro aspecto, el tribunal de alzada no deberá soslayar que en la diligencia que se realizó ante el propio tribunal, el padre de los menores indicó que al terminar el ciclo escolar, se iría a vivir al Distrito Federal, es decir, que en ese momento dejará de contar con la red de apoyo para cuidar a los menores; además, se insiste, fue precisamente la que generó una manipulación de sus hijos y ahora se encuentren reticentes a convivir con su progenitora; esto último a pesar que el experto en psicología expresó que no existía indicio de que los niños hubieran padecido maltrato familiar.

Por lo anterior y con el fin de atender al interés superior de los niños, resulta indispensable que para determinar la guarda y custodia de los menores, el tribunal de alzada analice, además de las mencionadas, todas las pruebas que obran en autos, así como las circunstancias particulares del asunto, pues solo de esta forma se habrá considerado el interés superior de los infantes. Por tanto, el concepto de violación resulta fundado. En esos términos, la sentencia reclamada transgrede el derecho humano de protección a la infancia, prevista en el ...

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