Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2003 ( RECURSO DE APELACIÓN 1/2003 )

Sentido del fallo EN LO QUE ES MATERIA COMPETENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMO TRIBUNAL DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA. SE REVOCA EL AUTO IMPUGNADO, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DE ORIGEN
Número de expediente 1/2003
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 62/2003),PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA APELACIÓN 174/2003)
Fecha05 Noviembre 2003
Tipo de Asunto RECURSO DE APELACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 6/2002-PS

RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA No. 1/2003

RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA no. 1/2003.

PROMOVENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R. javier ortega pineda.


- Í N D I C E -



SÍNTESIS I


AVERIGUACIÓN PREVIA 2


CONSIGNACIÓN 3


TRÁMITE ANTE EL JUEZ 95


RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN 98


INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 117


SOLICITUD DE ATRACCIÓN 118


RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SALA 120


COMPETENCIA 122


LEGITIMACIÓN 122


AGRAVIOS 124


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 189


PUNTOS RESOLUTIVOS 296


RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA no. 1/2003.

PROMOVENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R. javier ortega pineda.


- S Í N T E S I S -


RECURRENTE.- Agente del Ministerio Público de la Federación en Materia de Procesos de Asuntos Relevantes –adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey-, en contra de la resolución de veintidós de abril de dos mil tres, dictada por el titular del Juzgado Federal en cita, en el proceso penal **********, por la que se declaró que ha prescrito la acción penal ejercida por la Representación Social de la Federación, en contra de **********(1), **********(2) y **********(3), por su probable responsabilidad en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por el artículo 366, fracciones I, II y V, del Código Penal Federal, vigente en el año de mil novecientos setenta y cinco; recurso atraído para el conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



PROPOSICIÓN DEL PROYECTO.- El proyecto propone, revocar el auto impugnado, declarar que no ha prescrito la acción penal y devolver al Tribunal Unitario de Circuito de origen para que se pronuncie respecto del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.- En principio y tomando en consideración la exposición de motivos de la reforma al precepto constitucional en cita, se logra obtener que la facultad de ejercicio para conocer del recurso de apelación, conferida a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es excepcional, puesto que fue colocada por el Constituyente Permanente en el mismo nivel de las controversias constitucionales y de las acciones de constitucionalidad, por ende, su naturaleza jurídica corresponde a un diverso medio de control específico, en el que el Máximo Órgano Colegiado del País, podrá conocer de aquellos asuntos de legalidad con rango constitucional.



PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En lo que es materia competencia de esta Primera Sala como Tribunal de Apelación extraordinaria, se revoca el auto impugnado dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en el proceso penal **********, por la que se declaró que ha prescrito la acción penal ejercida por la Representación Social de la Federación, en contra de **********(1), **********(2) y **********(3), por su probable responsabilidad en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por el artículo 366, fracciones I, II y V, del Código Penal Federal, vigente en el año de mil novecientos setenta y cinco, en términos de los considerandos CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo.


SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Tribunal Unitario de Circuito de origen para los efectos señalados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.


TESIS QUE SE APLICAN:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Febrero de 1998

Tesis: 1a./J. 4/98

Página: 92


PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. El delito de privación de la libertad no exige para su configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de temporalidad, toda vez que se integra en todos sus elementos, constituidos desde el momento mismo en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento distintivo del delito instantáneo, que esta conducta puede prolongarse por más o menos tiempo, según lo establecen los diversos preceptos de los Códigos Penales.


Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 3 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.


Tesis de jurisprudencia 4/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente H.R.P., Juventino V. Castro y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de García Villegas.



Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 181-186 Segunda Parte

Página: 41


DELITO PERMANENTE, PARTICIPACIÓN EN EL SECUESTRO. No le asiste la razón a la quejosa, cuando argumenta que no participó en el delito de plagio -ya que según ella sólo se concretó a cuidar al menor secuestrado-, habida cuenta que si bien es cierto no colaboró proporcionando datos para que los autores se apoderaran del ofendido, si intervino posteriormente, con conocimiento de la ilicitud del hecho, precisamente cuando el delito estaba en período de consumación, ya que debe apuntarse que por tratarse de un delito permanente (o de consumación prolongada), cada momento de su duración puede estimarse como consumación- según ha sido caracterizado por la ciencia penal-, que cesa cuando deja de vulnerarse el bien jurídico agredido.


Amparo directo 8620/83. **********. 28 de mayo de 1984. Cinco votos. Ponente: F.P.V.. Secretario: Tomás Hernández Franco.


Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "DELITO PERMANENTE, PARTICIPACIÓN EN EL.".



Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 54 Segunda Parte

Página: 22


DELITO CONTINUO. Por delito continuo, se entiende aquel en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituye.


Amparo directo 5973/72. **********. 8 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.B.F..



Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 35 Segunda Parte

Página: 53


DELITO CONTINUO, NATURALEZA DEL. Según el artículo 19 párrafo segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, se considera legalmente delito continuo aquél en que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituyen; es decir, que requiere: 1°. Unidad del tipo básico y del bien jurídico lesionado; 2°. Homogeneidad en las formas de ejecución y 3°. Conexidad temporal adecuada; esto es, que el delito continuado es una forma delictiva en que se persiste en una actividad homogénea con unidad de intención, ocasión y ejecución, que en su conjunto integran, por disposición legal, un solo delito; por tanto, el delito continuado no es un caso de concurso de delitos, sino de delito único.


Amparo directo 2023/71. **********. 3 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: E.A.Á..



Sexta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Segunda Parte, LIX

Página: 14


DELITO INSTANTÁNEO Y DELITO CONTINUO. DIFERENCIA ENTRE AMBOS. Una distinción entre el delito instantáneo y el continuado se funda en que el primero se consuma en un sólo acto, agotando el tipo, mientras el segundo supone un estado, o sea una acción consumativa del delito, que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo.


Amparo directo 7988/61. **********. 3 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: M.R.S..



Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXV

Página: 108


DELITO CONTINUO. En torno a la noción sobre la naturaleza de esta modalidad del delito, O. trazó dos teorías: la objetiva y la subjetiva. La primera, llamada también de la unidad física, la hizo consistir en que la continuidad de la infracción depende de la prolongación de la acción constitutiva del delito, de tal manera, que éste no cesa sino cuando aquélla acaba. La segunda teoría, llamada también de la unidad moral, la hacía consistir en que aun cuando existieran diversos actos y cada uno fuera por sí mismo, suficiente para constituir la infracción penal, estando ligados todos ellos por la misma unidad de concepción, de resolución y de objeto, no debían considerarse tantos delitos como actos ejecutados, sino una sola infracción para los efectos, principalmente, de la penalidad, de la prescripción y de la jurisdicción represiva. A pesar de la claridad de estas nociones, se han suscitado prolongadas discusiones, y las legislaciones positivas, se han pronunciado por uno o por otro sistema. A esta confusión se ha agregado la concepción del...

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