Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1399/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 529/2015))
Número de expediente1399/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE INCORMIDAD 1399/2016








RECURSO DE INCONFORMIDAD 1399/2016

QUEJOSA: **********




ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.



sumario


El presente caso deriva de un juicio de divorcio en el que la actora demandó la disolución del vínculo matrimonial, la aprobación del convenio de divorcio, diversas medidas provisionales y el pago de los daños y perjuicios. La juez de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones demandadas, pues disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes; respecto de las cuestiones relativas al convenio, dejó expedito su derecho para que lo hicieran valer en la vía incidental correspondiente y dejó subsistente la pensión alimenticia provisional. Contra esa resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, al que el demandado se adhirió. Dicho juicio de amparo fue resuelto en el sentido de otorgar la protección constitucional solicitada a ambas partes para los efectos precisados en la propia ejecutoria. La autoridad dio cumplimiento al fallo protector según lo resolvió el tribunal colegiado. Contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, la quejosa promovió el recurso de inconformidad que ahora se resuelve.



CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, a través de la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo está cumplida sin exceso ni defecto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1399/2016, interpuesto por **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual tuvo por cumplida sin exceso ni defecto la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número D.C. **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De la relación de constancias efectuada por el tribunal colegiado, se aprecia que el presente caso deriva de un juicio de divorcio, en el que por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, demandó de **********, la disolución del vínculo matrimonial; la aprobación del convenio de divorcio; el dictado de diversas medidas provisionales inherentes a la inmediata separación de las partes, la custodia de sus hijos, la conservación del domicilio conyugal, la fijación de una pensión alimenticia provisional, y en su caso definitiva, a su favor y a favor de sus menores hijos, la cancelación de cualquier clase de régimen de convivencia entre sus hijos y el demandado, hasta en tanto demostrara que no es peligro inminente para los menores y las demás que el juez considerara prudentes; y el pago de los gastos y costas del juicio.


  1. Seguido el juicio por su cauce legal, la Juez Décimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil quince en la que disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes; respecto a las cuestiones relativas al convenio dejó expedito el derecho de los divorciantes para que lo hicieran valer en la vía incidental correspondiente; dejó subsistente la pensión alimenticia provisional a favor de la actora y de sus hijos, así como el día y hora que ya había señalado para que tuviera verificativo la plática con los menores; resolvió que los divorciantes quedaron en aptitud de contraer nuevas nupcias y ordenó hacer del conocimiento del Director del Registro Civil de la Ciudad de México, lo dispuesto por el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


  1. Juicio de amparo directo. La actora, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio de amparo directo contra la referida resolución de veintidós de junio de dos mil quince. Recibida la demanda por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la admitió a trámite y la registró como juicio de amparo directo D.C. **********.


  1. Amparo Directo Adhesivo. El demandado promovió juicio de amparo directo adhesivo, el que fue admitido por el tribunal colegiado del conocimiento del juicio de amparo principal.


  1. Ambos medios de defensa fueron resueltos el veintinueve de octubre de dos mil quince por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada tanto a la quejosa como al adherente. Los efectos de la concesión de amparo consistieron, para ambas partes, en que la autoridad responsable:


    1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada de veintidós de junio de dos mil quince, y en su lugar emitiera una nueva en la que:

    2. Decretara la disolución del vínculo matrimonial

    3. Determinara la situación que de manera provisional debía imperar en los hijos de las partes, en la forma en que lo previenen los artículos 282 y 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto a las medidas provisionales que solicitaron ambas partes, en los temas que abarcan la guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, la correspondencia en la continuación del uso del hogar conyugal, así como en todas las demás que involucran los preceptos en mención; para lo cual, dicha autoridad responsable debía tomar en cuenta el interés superior de los menores, y lo que más conviniera para su sano desarrollo físico y emocional, con base en los hechos y elementos que se allegaron al juicio.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, la autoridad responsable informó al tribunal colegiado que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó sin efectos la sentencia definitiva de veintidós de junio de dos mil quince y que, a fin de resolver sobre las medidas provisionales solicitadas por las partes, señaló fecha para que se realizara la plática con los menores.

  1. Después de haber sido requerido para cumplir con el fallo protector, el veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Interino Décimo Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México notificó al tribunal colegiado que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictó una nueva sentencia definitiva el nueve de mayo de dos mil dieciséis y remitió copia certificada de la misma.


  1. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado otorgó un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo. Al respecto, tanto la quejosa, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, como el adherente, desahogaron la vista referida. La quejosa señaló defecto en el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo y el adherente señaló que la misma cumplió con los términos establecidos en dicha ejecutoria, pues, a su parecer, la autoridad responsable resolvió todas las medidas provisionales solicitadas por las partes.


  1. En auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró cumplida su ejecutoria de amparo, ya que consideró que la autoridad responsable acató su ejecutoria sin exceso, pues no actuó más allá de lo ordenado, ni defecto en el cumplimiento ya que se ciñó a lo establecido en la sentencia protectora.


  1. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de inconformidad en contra de dicha resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.


II. TRÁMITE


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis se admitió el recurso de inconformidad y se ordenó la remisión de los autos al M.J.R.C.D. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, por acuerdo de veinticinco de octubre del mismo año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia designada.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del...

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