Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2010 )

Sentido del fallo EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-227/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EXP. ORIGEN: RA.-447/2008), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: JA.-1222/2006 Y SU ACUMULADO 1220/2006)
Número de expediente 278/2010
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
COMPETENCIA 8/20089




CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2010


CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2010

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO L. maría aguilar M.

SECRETARIO: jaime núnez sandoval



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, ********** y **********, quejosos en el juicio de amparo indirecto 1226/2006 y su acumulado 1220/2006, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, pronunciada por el titular del órgano jurisdiccional antes aludido.


Por acuerdo de diez de septiembre de mil ocho, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, al advertir que se encontraba debidamente integrado el expediente, ordenó se remitieran los autos del juicio de amparo 1226/2006 y su acumulado 1220/2006 al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno. (Foja 2883 del expediente relativo al citado juicio de garantías).


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el toca relativo al juicio de amparo en revisión A.R. 447/2008, y por diversa resolución plenaria de dieciocho de junio de dos mil nueve, se estimó que dicho órgano colegiado carecía de competencia legal para conocer y resolver del citado recurso, remitiendo los autos a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de ese Tercer Circuito. (Fojas 64, 168 a 196 del toca 447/2008).


Dicho acuerdo en la parte que interesa, señala lo siguiente:


[…]

En consecuencia, dado que la naturaleza de la acción es de carácter laboral, resulta claro que el presente asunto es de la competencia material de un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, y si bien los Jueces de Distrito en materia administrativa en el Estado de Jalisco, tienen una doble jurisdicción material (materias administrativa y laboral), lo cierto es que en este circuito existen Tribunales Colegiados especializados en materia de trabajo; por lo que se ordena remitir el presente asunto y su anexo, a la Oficialía Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, para que lo turne en los términos que proceda, en virtud de que este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa carece de competencia legal para resolverlo, por razón de la materia.


Finalmente, debe señalarse que toda vez que este Tribunal Federal no es legalmente competente para conocer del presente asunto, en razón de que los actos reclamados en el amparo indirecto que se revisa, no corresponden a la materia de su especialización, por esa misma razón se encuentra impedido para examinar los argumentos que plantea en su pedimento la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita.’


TERCERO. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución precisada en el resultando que antecede, el recurso de revisión se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número de toca 227/2009.


El Tribunal Colegiado antes aludido, mediante resolución plenaria de uno de septiembre de dos mil diez, determinó no aceptar la competencia declinada a su favor para conocer del asunto en cuestión y ordenó la remisión de los autos a este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:


[…]

Como puede observarse, los actos combatidos en la vía de amparo indirecto, en los juicios de garantías acumulados a los que concierne la sentencia impugnada, se hacen consistir en diversas omisiones e irregularidades atribuidas a las autoridades responsables, que se alega fueron cometidas durante el proceso de elección de los representantes obreros correspondientes tanto a la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, como al Jurado de Responsabilidades que a dicha Junta corresponde; (…) de tal manera que los actos combatidos en la vía de amparo indirecto son eminentemente de naturaleza administrativa, en virtud de que, de manera substancial los actos reclamados derivan medularmente de las actuaciones y omisiones atribuidas al Gobernador Constitucional, al S. General de Gobierno y al S. del Trabajo y Previsión Social, así como al resto de las autoridades responsables, todas del Estado de Jalisco y con residencia en esta ciudad; y versan sobre cuestiones que involucran, como se dice, la constitución y organización de las Juntas; por lo que, la controversia tiene estrecha relación con un actuar meramente administrativo. Así entonces, tales actos no pueden considerarse como de naturaleza laboral, sino que constituyen actos que corresponden a la esfera jurídica administrativa de las autoridades responsables, por referirse propiamente a la constitución y organización de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, y así deben catalogarse, lo que obliga a considerar que la competencia para conocer del recurso de revisión de que se trata, radica en un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en esta ciudad.


Por consiguiente, se insiste que, como los actos reclamados constituyen auténticamente actos de naturaleza administrativa, este órgano jurisdiccional, con competencia exclusiva para conocer de asuntos cuya naturaleza jurídica corresponde a la materia laboral, no debe conocer del recurso de revisión de referencia, ya que, por su naturaleza jurídica, los actos combatidos en la vía de amparo indirecto, corresponden a la materia administrativa. (…) Consecuentemente, no es de aceptarse, ni se acepta la competencia declinada y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, comuníquese la presente resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, que declaró inicialmente su incompetencia legal y remítanse los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que disponga lo conducente a fin de que se resuelva el conflicto competencial correspondiente.’ (Fojas 291 a 421 del toca 227/2009).


CUARTO. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto con el número 278/2010 y determinó la legal incompetencia del Tribunal Pleno para resolverlo, ordenando su remisión a la Segunda Sala.


El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo de veintiuno de septiembre siguiente, determinó que es competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito y ordenó turnar el asunto al señor Ministro L. María Aguilar M., para los efectos legales consiguientes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado el día veintinueve siguiente, por tratarse de un conflicto planteado dentro de los órdenes laboral y administrativo, que son materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Antecedentes. Previamente al análisis de la cuestión competencial planteada, es preciso reseñar los antecedentes del caso que, en síntesis, son los siguientes:


1. Mediante escritos presentados el veintiséis de noviembre de dos mil seis y el veintisiete de diciembre siguiente, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, y J. de **********, en su carácter de S. General del Sindicato Único de Trabajadores del Campo y Similares del Estado de Jalisco, interpusieron sendas demandas de amparo indirecto, contra actos del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco; S. General de Gobierno; S. del Trabajo y Previsión Social; Director de Inspección del Trabajo y Previsión Social; y otras autoridades, todas de la citada entidad federativa, y con residencia en la ciudad de Guadalajara.


Asimismo, los citados quejosos, en sus respectivas demandas, coincidieron en señalar, como actos reclamados: ‘…las violaciones que se dieron en el proceso para la...

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