Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2009 )

Número de expediente 394/2009
Fecha25 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 396/2008),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1/2004), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1240/2008),11 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 1 CIRCUITO, CON APOYO DEL 2 TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: R.A. 196/2009; AUXILIAR A.R. 402/2009),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 412/2008),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 496/2005),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 250/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 298/2004)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2009.

ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y DECIMOSEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: ministro J.F.F.G.S..

SECRETARIO: israel flores rodríguez.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el trece de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, planteó la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano al resolver el amparo en revisión 402/2009 y la sostenida por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Decimosexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión6 **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído del catorce de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número 394/2009, y solicitó a los Magistrados Presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Decimosexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, por auto del veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar la contradicción de tesis a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número DGC/DCC/1291/2009 el agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento al respecto; y,

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, órgano que resolvió uno de los amparos en revisión que participan en esta contradicción.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, sostuvo lo siguiente:


SÉPTIMO. Son fundados los agravios expuestos.

En principio, debe establecerse que para otorgar el amparo solicitado, el juez federal sostuvo, en síntesis, las consideraciones siguientes: --------------

I. Son ciertos los actos reclamados a la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas, y D. General Jurídica y de Estudios Legislativos, todos del Gobierno del Distrito federal, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto que reforma, entre otros, el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal1, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, por así haberlo manifestado dichas autoridades al rendir sus informes. -----------------------

II. El precepto legal tildado de inconstitucional, establece el mecanismo para la fijación del pago de derechos por la expedición de las licencias anuales, que autoricen la construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de anuncios publicitarios, que habrán de ubicarse o estén ubicados en una azotea o autosoportados con cartelera de un metro cuadrado hasta la máxima permitida por la normatividad aplicable, aun cuando sean de neón o electrónicos, así como por su revalidación. --------------------------------------------------

III. Los derechos son cargas tributarias de carácter jurídico administrativo por servicios que el Estado presta en su calidad de órgano soberano; la diferencia principal entre derechos e impuestos radica en que los derechos constituyen una contraprestación que paga el contribuyente, por algún servicio recibido, en tanto que en los impuestos no existe compensación específica y recíproca por parte del Estado. ----------------------------

IV. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que debe atenderse al objeto real del servicio prestado, para juzgar sobre su proporcionalidad y equidad, también se ha establecido que para la determinación de las cuotas correspondientes por conceptos de derechos, ha de tenerse en cuenta el costo que represente para el Estado la ejecución del servicio prestado, y que las cuotas relativas sean iguales para todos los que reciban servicios análogos, debiendo existir correspondencia entre el servicio que se presta y la contraprestación que se recibe.--

De lo expuesto, se advierte que la consideración que rige el sentido de la sentencia recurrida, es la precisada en el punto V, que antecede, pues en ésta se estableció, sustancialmente, que el derecho reclamado es inconstitucional, porque su monto no guarda relación con el servicio prestado por el gobierno del Distrito Federal, sino que atiende a un elemento ajeno a dicho servicio, como lo es el número de metros cuadrados que mida el anuncio.

Al respecto, en sus agravios, la recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: --------------------------------------

1. La sentencia recurrida es ilegal, porque el juez de amparo no analizó el contenido del artículo 214 del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el diverso 7, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que establecen los fines extrafiscales del derecho en cuestión (cuya naturaleza explica), respecto de las características de los anuncios, así como los diversos 9, 10, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 35 y 49, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, de los cuales se aprecia que el legislador estableció, que las cuotas del derecho impugnado debían atender a la dimensión de los anuncios, con el objeto de salvaguardar que no se proyecten sobre propiedades colindantes, que no interfieran la visibilidad o funcionamiento de señales oficiales, y que no contaminen visualmente; por lo que el órgano competente para verificar la instalación de los anuncios, debe realizar un despliegue técnico para constatar que satisfacen las condiciones ordenadas en el citado reglamento, lo que justifica las cuotas establecidas, y por ende, no debe considerarse que las características de los anuncios, resultan ajenas al derecho cobrado. En apoyo de su agravio, cita las tesis de rubros: “ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.”; “CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.”; “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA”; “DERECHOS FISCALES PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.”; y “LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.” ---------------------------------------------------------

2. En tal sentido, sostiene que el servicio para autorizar la expedición de una licencia de instalación de anuncios, no se limita únicamente a la recepción de documentos, sino que el servicio se traduce en un conjunto de actos materiales, técnicos y jurídicos, que se desarrollan en beneficio del contribuyente, para comprobar que se han satisfecho los requisitos legales para la autorización del anuncio, además, afirma, debe remitirse la solicitud a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, para su dictamen, lo que infiere directamente en el costo del derecho; y finalmente, aduce, las distinciones en el cobro están justificadas, porque existen diferencias en la revisión (de documentos), que...

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