Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1330/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1171/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 294/2015))
Número de expediente1330/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 1330/2015

aMPARO EN REVISIÓN 1330/2015

Q. y recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En septiembre de dos mil ocho, **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, reclamó en la vía ejecutiva mercantil, de **********, el pago de una cantidad de dinero por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses moratorios, gastos y costas.


Dicho juicio se radicó en el Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo L., con el registro **********. Una vez seguido el procedimiento, se dictó sentencia el veinte de abril de dos mil nueve en la que se condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Por auto de diez de noviembre de dos mil nueve, causó ejecutoria dicha sentencia.


El veintinueve de julio de dos mil catorce, la demandada, **********, promovió incidente sobre prescripción de ejecución de sentencia en contra de la parte actora. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el juez del conocimiento dictó resolución interlocutoria que declaró la procedencia de tal incidente.


SEGUNDO. Demanda de amparo. El siete de octubre de dos mil catorce, **********, endosatario en procuración de **********, promovió juicio de amparo en la vía directa, la que fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el que mediante auto de treinta y uno de octubre del mismo año, declaró carecer de competencia legal y ordenó remitirla al Juzgado de Distrito correspondiente.


La demanda de amparo se promovió originalmente en contra del Juez Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.


Mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León, aceptó la competencia y requirió al promovente que precisara el carácter con el que comparecía (por derecho propio o como representante de una sociedad) y en su caso, acreditara personalidad. Lo que fue desahogado por la inconforme.


La demanda se admitió el once de noviembre de dos mil catorce.


Con fechas diecisiete y veintitrés de diciembre del mismo año, el juez de amparo ordenó regularizar el procedimiento con motivo de que en la demanda de amparo se hacía valer la inconstitucionalidad del artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se le hubiere prevenido al quejoso al respecto; por lo que se requirió a la quejosa para que precisara: si es su deseo impugnar la constitucionalidad del precepto indicado; y de ser afirmativo, señale a las autoridades responsables a las que atribuye su emisión. La quejosa desahogó señalando como acto reclamado el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio; y como autoridades responsables al Congreso de la Unión y al Presidente de la República.



ACTOS RECLAMADOS:

Del Juez Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León:


  1. La resolución interlocutoria de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en la que se declaró la procedencia del incidente sobre prescripción de ejecución de sentencia.


Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, y del Presidente de la República:

  1. El proceso legislativo del artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, en su texto en vigor a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho.


La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresó en la demanda de amparo se sintetizan a continuación:


  • Alegó la inconstitucionalidad del artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio1, al considerarlo violatorio de derechos humanos, toda vez que la prescripción en tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos limita en su perjuicio el tiempo para la ejecución y el embargo de bienes suficientes que garanticen lo adeudado a la parte actora, es decir, le arrebata e impide recuperar por dicha vía lo adeudado por la demandada en cuanto se localicen bienes suficientes. Indicó que se le impide el legítimo derecho a reclamar los efectos de una sentencia firme en razón del tiempo, sin considerar que la demandada ha ocultado los bienes de su propiedad de muchas formas, para lo cual ha alegado que los bienes no son propiedad de la persona moral demandada, sino de su representante. Así, consideró que la referida disposición legal afecta sus intereses, pues le priva del legítimo derecho de esperar el tiempo necesario para que se detecten bienes suficientes de la demandada que garanticen los conceptos reclamados, pues en el embargo efectuado solo se incautaron bienes que no garantizan ni el cinco por ciento de lo adeudado.

  • Alegó que no fueron considerados los alegatos verbales expresados por la parte actora en la audiencia de pruebas y alegatos de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, celebrada con motivo del incidente de prescripción del término para la ejecución de sentencia.



CUARTO. Trámite del juicio de amparo. Seguido el trámite procesal respectivo, el órgano de amparo celebró la audiencia constitucional el doce de marzo de dos mil quince, y luego, el treinta y uno de marzo siguiente, dictó sentencia en el juicio2, en la que desestimó las causas de improcedencia pero negó el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:


  • Declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, al considerar que la constitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos. Indicó que la quejosa hacía depender sus argumentos sobre la inconstitucionalidad del precepto de situaciones o circunstancias individuales propias, independientemente del conjunto de destinatarios, entre ellas, que se le impide el derecho a reclamar los efectos de una sentencia firme en razón del tiempo sin considerar que la demandada ha ocultado bienes de su propiedad y, que se le priva del derecho de esperar el tiempo necesario en que se detecten bienes suficientes de la demanda que garanticen los conceptos reclamados pues en el embargo efectuado solo se embargaron bienes muebles de oficina usados que no garantizan ni el cinco por ciento de lo adeudado. Por lo tanto, consideró que tales conceptos de violación eran inoperantes, al no cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional alegada3.

  • Indicó que eran también inoperantes los conceptos de violación en los que adujo que las disposiciones relativas a la prescripción en tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos limitan en perjuicio de la quejosa el tiempo para la ejecución y embargo de bienes suficientes que garanticen lo adeudado, y que le arrebatan e impiden a la actora recuperar por dicha vía lo adeudado por la demandada en cuanto se localicen bienes suficientes. Señaló que la inoperancia se debe a que la quejosa no expresó los razonamientos por los cuales la condición temporal de tres años para la referida prescripción establecida por el legislador ordinario no es razonable o no se apega a lo dispuesto en la Constitución, al no decir de qué manera tal condición limita el tiempo para la ejecución y el embargo de bienes suficientes que garanticen lo adeudado en cuanto se localicen bienes. Dicho de otro modo, estimó que la quejosa no explica porqué dicha condición temporal establecida por el legislador para la ejecución de las sentencias no resulta razonable o porqué no tiene justificación constitucional.

  • Consideró fundado pero inoperante el concepto de violación relativo a que no fueron considerados los alegatos verbales formulados en la audiencia de pruebas y alegatos de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dentro del incidente de prescripción de ejecución de sentencia. Lo anterior, puesto que si bien la autoridad responsable no asentó las razones para desestimar tales alegatos, éstos eran un abundamiento de la excepción de falsedad que se hizo valer en el escrito de desahogo de vista, la cual sí fue analizada y desestimada por la responsable y no fue combatida por la quejosa, de modo que tal omisión no era violatoria de los derechos de la quejosa.



QUINTO. Interposición del recurso de...

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