Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 221/2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JAD.-85/2010),EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIDO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JAD.-262/1993),ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JAD.-174/1971)
Fecha24 Noviembre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2010.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS por el tercer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito, EL entonces Tribunal Colegiado del sexto circuito y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 18/2010-ST, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el órgano de su adscripción, el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintidós de junio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia y ordenó formar y registrar el expediente con el número 221/2010, y a fin de integrarlo mandó girar oficios a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, a fin de que remitieran a este Alto Tribunal copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 174/71 y 262/93, respectivamente, así como de los asuntos más recientes en los que hubieran sostenido los criterios involucrados, y los disquetes en que se contuviera la información respectiva.


TERCERO. Por oficio C-47/2010, recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el S. de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió a esta Primera Sala copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D-174/1971, informando que no remitió el diskette que contuviera su captura, en virtud de que en la fecha en que fue dictada, el Tribunal no contaba con sistemas de cómputo.


CUARTO. Por oficio número 10376, recibido el tres de septiembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Magistrada Patricia Mújica López, Presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, remitió copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo civil número 262/93, informando que no tiene registro de que el criterio materia de dicho asunto se hubiera abandonado.


QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a efecto de que expusiera su parecer, y en la misma actuación ordenó el turno de los autos a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de sentencia.


SEXTO. Por acuerdo del ocho de octubre de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó el returno del asunto a la M.O.S.C. de G.V., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante oficio DGC/DCC/1082/2010, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el tres de noviembre de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió opinión en el sentido de que no existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados al resolver asuntos de naturaleza civil, que es de su especialidad.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, y es el caso que en el presente asunto la denuncia fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 85/2010, el dieciocho de marzo de dos mil diez, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


(…) No le asiste la razón, pues contrariamente a lo que refiere, fue correcta la determinación de los Magistrados integrantes de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al declarar infundados sus agravios y por consiguiente, confirmar la determinación del juez de origen, en el sentido de que el aquí quejoso, actor en ese procedimiento, carecía de legitimación para demandar la petición de herencia, esencialmente, porque esta acción únicamente está reservada a los herederos o legatarios, en términos de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; lo que como se dijo, es correcto, pues si bien es cierto que dicho numeral hace referencia, que también podrán ejercer la acción, quien haga las veces de heredero o legatario, esto de ninguna manera puede aplicar como equivocadamente lo pretende el quejoso, al cesionario de derechos hereditarios, toda vez que conforme al diverso numeral 13 del mismo ordenamiento legal, el objeto de la acción aludida, es que, quien la intente, sea declarado heredero y se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas, pues tales dispositivos a la letra dicen:

Artículo 12.- La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título alguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo”.

Artículo 13.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.”.

Por tanto, tal como lo sostuvieron los magistrados de la Sala responsable, la expresión “haga sus veces” , debe entenderse exclusivamente, a los que se encuentren dentro de la hipótesis que contempla la fracción IV del artículo 2908, en relación con el diverso 2911 del Código Civil del Estado, esto es, cuando el heredero fallece antes que el autor de la sucesión, que en el caso heredaría por estirpe, o el que repudia la herencia o bien, quien es incapaz para heredar, esto es, debe partirse siempre de que quien ejerza esa acción, necesariamente deberá tener parentesco con el heredero o legatario, por consiguiente, es requisito de procedibilidad, que haya heredero preterido, atendiendo a la naturaleza propia de la acción de petición de herencia, que como ya se estableció, con la misma, se persigue que, quien la intenta, sea declarado heredero, pues dichos numerales establecen:

Artículo 2908.- La herencia legítima se abre cuando: I.- No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II.- El testador no dispuso de todos sus bienes; III.- No se cumpla la condición impuesta al heredero, y IV.- El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto.”

Artículo 2911.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario, y II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.”

Por tanto, en el caso concreto no resultan aplicables los artículos 1538, 1550 y 1555 del Código Civil del Estado, que se encuentran en el capítulo relativo a la cesión de derechos, y que en esencia establecen: que en la cesión...

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