Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 770/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RP.-131/2015)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.-2640/2014)
Número de expediente770/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 770/2015


amparo en revisión 770/2015

quejosA: **********




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECrETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan, **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

  1. El Congreso del Estado de J. (…)

  2. El Gobernador del Estado de J. (…)

  3. El S. General de Gobierno del Estado de J. (…)

  4. El S. de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de J. (…)

  5. El Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara (…)


IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.

A) Del Congreso del Estado de J., se reclama la discusión, aprobación y expedición del DECRETO número 24714/LX/13 por el que se expide la ‘Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de 2014’, publicada en el Periódico Oficial del Estado de J. (sección XLI) con fecha 10 de diciembre de 2013, por lo que hace a los artículos 26, 27 y 28, toda vez que establece las bases anuales para el cálculo y determinación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, todo ello en términos de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de J. y de la Ley de Catastro Municipal del Estado de J..


B) La aprobación, discusión y expedición del Decreto Legislativo 16912 publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el 9 de diciembre de 1997, que reforma lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 de la LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, de los que se colige que para la determinación de la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales se tiene que acudir al valor fiscal de los predios, mismo que conlleva la aplicación de las ‘Tablas de valores unitarios de suelo y construcción del municipio de Zapopan, J. para el ejercicio fiscal de 2014’, cuya inconstitucionalidad se reclama; decreto que asimismo no fue refrendado por la autoridad que conforme a lo establecido por la Constitución Local Jalisciense debía hacerlo.


C) De igual manera se reclama la discusión, aprobación y expedición del DECRETO número 24194/LX/12 por el que se aprueban las ‘Tablas de valores unitarios de suelo y construcción del municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal 2013’, publicada en el Periódico Oficial del Estado de J. (Sección XXXVII) con fecha 11 de diciembre de 2012, pues al dejar a discreción de una autoridad administrativa el valor fiscal que corresponde a un predio, y al ser este valor fiscal la base para determinar el impuesto que se reclama, transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, así como la seguridad jurídica de la hoy quejosa.


2. D.C.G. del Estado de J., se reclama la expedición de los Decretos mediante los cuales se ordenó la publicación de los Decretos legislativos identificados en los puntos anteriores.


3. D.S. General de Gobernación del Estado de J., se reclama el refrendo de los Decretos que expidió en su momento el Gobernador de dicha entidad, que son reclamados en la presente instancia constitucional.


4. D.S. de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de J., se reclama la omisión de refrendar el Decreto 16912, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el 9 de diciembre de 1997, por el cual se reformaron los artículos 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 123 que regulan el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, a pesar de que conforme al artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J. y al diverso 11, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J. debía hacerlo el S. del despacho del asunto, siendo éste el S. de Finanzas, motivo por el cual dicho decreto carece de obligatoriedad y no debe ser obedecido, conforme a lo dispuesto en el citado arábigo 46.

5. Del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J., se reclama la aplicación y ejecución, por sí o sus subalternos, de las normas reclamadas a las demás autoridades, a través de la recepción del pago a la quejosa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en cantidad total de **********, según se desprende de los Recibos Oficiales **********; y **********, expedidos por la Tesorería del municipio indicado, el 23 de octubre de 2014.


Respecto de dichos Recibos Oficiales, cabe hacer la aclaración que dicha autoridad responsable capturó de manera errónea el nombre de la quejosa, al haber plasmado en el Recibo Oficial **********, el nombre de ‘**********’, y en el diverso **********, el nombre de ‘**********, cuando la redacción correcta del nombre de la parte quejosa es, siendo ello solo un error ortográfico en la captura, aclaración que se ve reforzada con las siguientes pruebas, (…)”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., quien previo requerimiento, la admitió el tres de noviembre de dos mil catorce, registrándola bajo el número de expediente **********y seguidos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en la cual sobreseyó bajo los siguientes términos:


PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por **********, contra las autoridades responsables Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J. y S. General de Gobierno del Estado de J. y por los actos especificados en los considerandos cuarto y quinto de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, respecto de los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. y los normativos 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal de dos mil catorce y el Decreto número 24194/LX/12 para el que se aprueban las Tablas de valores unitarios de suelo y construcción del municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal dos mil trece, que dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones reclamó del Congreso del Estado de J., Gobernador del Estado de J. y S. de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de J. y respecto de los actos de aplicación contenidos en los recibos oficiales 2215915 con cuenta, 1-U180972 y **********, de veintitrés de octubre de dos mil catorce, por los motivos especificados en el considerando séptimo de esta resolución”.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión; el que se admitió el veinte de febrero de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J., con el número de registro **********.


Posteriormente, el referido órgano Colegiado acordó el once de marzo de dos mil quince, tener por interpuesto el pedimento formulado por el Ministerio Público Federal, en el sentido de declarar infundados los agravios formulados por la parte recurrente y confirmar la resolución recurrida.


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió en sesión de diecinueve de mayo de dos mil quince, poner a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la reasunción de su competencia originaria para conocer del amparo en revisión de que se trata, en los siguientes términos:


ÚNICO.- Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pone a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de que reasuma su competencia originaria para conocer del presente amparo en revisión, para lo cual, se ordena remitirle las constancias conducentes”.


SEXTO. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en concordancia con la resolución anterior, el veintiocho de mayo de dos mil quince remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, los autos del juicio de amparo **********del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan.


SÉPTIMO. Mediante oficio SS-2/2015 de diez de junio de dos mil quince, la Secretaría de Acuerdos...

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