Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1575/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-366/2015))
Número de expediente1575/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1575/2016

RECUrSO DE INCONFORMIDAd 1575/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 366/2015

RECURRENTE: ***********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

colaboradora: I.N.A. CORTÉS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1575/2016, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 366/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 366/2015,1 consta que la Jueza Vigésimo Cuarto Penal en el Distrito Federal (hoy ciudad de México) consideró penalmente responsable a ********** (en adelante “el quejoso” o “el recurrente”), por la comisión de los delitos de robo agravado—diversos dos—, así como del delito de secuestro exprés (con violencia).

  1. En desacuerdo, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, misma que lo admitió y lo registró con el número de expediente *********. La citada Sala modificó el fallo de primera instancia2.


  1. Trámite del juicio de amparo. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 366/2015. En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que efectuara lo siguiente:

1. Acate lo dispuesto por el dispositivo 415 del Código de Procedimientos Penales para el entonces Distrito Federal, y atienda la totalidad de los agravios expresados por la defensa particular del ahora quejoso apelante;

2. Dé observancia a los criterios P.XXI/2015 (10ª) y 1ª.LIII/2015 (10a.), sostenidos respectivamente por el Pleno y la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con independencia de que determine lo que corresponda a las alegaciones expuestas por el solicitante de amparo, dé vista al Ministerio Público adscrito, así como al Procurador General de Justicia de la ahora Ciudad de México, para que en el ámbito de sus competencias, inicien la investigación para determinar si el quejoso fue torturado y en su caso, se castigue a los responsables de ese delito;

3. Determine si en el particular, existe evidencia razonable o algún indicio de tortura en el procedimiento, y en su caso, ordene la reposición y la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva; dejando a salvo el derecho del sentenciado de manifestar –voluntaria e informadamente- su consentimiento o no, para someterse al examen o tratamiento respectivo, conforme a los lineamientos del Protocolo de Estambul;

4. Además, excluya las pruebas recabadas en la etapa de integración de la averiguación previa que adolecen de licitud y que carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con la ilegal detención del quejoso y el reconocimiento del quejoso a través de la cámara de Gesell para parte de los denunciantes, y

5. En su caso, realice con libertad de jurisdicción, un nuevo estudio -que deberá de encontrarse fundado y motivado en los parámetros que establecen los numerales 14 y 16 constitucionales-, en el entendido que, de ser en el mismo sentido, conforme al principio non reformatio in peius, no podrá agravar su situación jurídica3. [...]

  1. Para llegar a esa determinación, el órgano de amparo en principio, expuso que la Sala responsable, al contestar en apariencia de manera conjunta los agravios vertidos por el quejoso, lo hizo de manera parcial e incompleta, debido a que los argumentos expresados en vía de contestación no abordaron ni hicieron pronunciamiento sobre todos los aspectos específicos esgrimidos porque si bien señaló de manera genérica que eran infundados,4 lo cierto era que no se había abordado el estudio de la totalidad de los mismos y, en consecuencia, lo procedente era analizarlos en su integridad.


  1. Luego, el Tribunal Colegiado estimó que, al haber expuesto el quejoso que se cometieron diversas violaciones a sus derechos fundamentales, porque fue torturado y obligado a emitir su declaración, ya que sufrió actos de intimidación, amenaza y tortura, manifestación que además hizo valer su defensa particular vía agravio al interponer el recurso de apelación, sin que la autoridad responsable haya hecho manifestación alguna en la que abordara el argumento planteado. De ahí que al hacerse referencia a actos posiblemente constitutivos del delito de tortura, la Sala responsable debía dictar una nueva resolución en la que, además de atender las consideraciones expuestas en su ejecutoria, también debía dar observancia a los criterios sostenidos por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Por otra parte, el órgano de control constitucional sostuvo que los conceptos de violación donde se alegó la ilegal detención del quejoso y que las diligencias de confronta por parte de los ofendidos a través de la cámara de Gesell, debían considerarse nulas porque no estuvo representado por su abogado defensor, resultaban fundados.


  1. En ese sentido, el Tribunal Colegiado sostuvo que la representación social, previo aseguramiento del quejoso, no dictó una orden de detención en su contra en la que se analizaran si se acreditaban los tres requisitos para el caso urgente, sino que tras la puesta a disposición, ordenó la detención del indiciado argumentando caso urgente y en el mismo acto la tuvo por ejecutada, lo que en la especie, fue incorrecto, dado que para poder privarlo de la libertad, primero debió librar la orden de detención acreditando los requisitos exigidos para tal efecto, esto es, debidamente fundada y motivada; amén de que si no existía dicha orden, en lugar de retenerlo, debió de ordenar su inmediata libertad con las reservas de ley.


  1. Aunado a lo anterior, el órgano colegiado señaló que la representación social no fundó ni motivó debidamente su resolución posterior de detención por caso urgente, dado que en cuanto al segundo requisito consistente en que exista riesgo fundado del que el indiciado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, no precisó los motivos y razones particulares para llegar a esa determinación, ni señaló qué indicios objetivos eran eficaces para afirmar su existencia, pues sin hacer mayor razonamiento, únicamente refirió que dada la gravedad, penalidad y trascendencia del delito materia de la imputación y que al contar con antecedentes penales, era factible considerar que se podía evadir de la justicia y que pudiera cometer diversos ilícitos. Esto es, el Ministerio Público no probó que existían motivos objetivos razonables para considerar que el implicado podía sustraerse de la acción de la justicia, de no decretarse la retención en dicho momento.


  1. Por tanto, el órgano de amparo concluyó que la detención del impetrante del amparo fue ilegal y que esta situación no fue corregida ni por el Ministerio Público en la averiguación previa ni por los juzgadores que intervinieron en el caso durante la instrucción procesal, en primera y segunda instancia. En atención a ello, la reparación idónea era declarar ilegal la detención del quejoso y, por tanto, se deberán anular las pruebas que tuvieren origen en ella o estén vinculadas a ese acto, por constituir prueba ilícita.


  1. En otro punto más, el Tribunal Colegiado advirtió que los denunciantes en ampliación de declaración (de veintiocho de mayo de dos mil catorce), manifestaron que acudieron ante el órgano investigador con motivo del aseguramiento y puesta a disposición de un sujeto que al parecer era el que los habían privado de su libertad y robado sus pertenencias, al que reconocieron e identificaron a través de la cámara de Gesell, siendo el quejoso el sujeto que en conjunto con otros prófugos de la justicia, los...

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