Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 858/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 60/2016))
Número de expediente858/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 858/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 858/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2304/2016

RECURRENTES: ********** Y OTRA.




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 858/2016, interpuesto por ********** y **********, por conducto de su autorizado.


  1. Antecedentes. En el juicio ordinario mercantil de origen, ********** y ********** demandaron de **********, **********, **********, entre otras pretensiones, la entrega de la cantidad establecida en el pagaré **********, el pago de intereses y el pago de daños y perjuicios.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Octavo de Primera Instancia Civil de Q., quien admitió la demanda y ordenó el emplazamiento respectivo. La sociedad demandada dio contestación a la demanda, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, y formuló reconvención.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, previa resolución de la excepción de incompetencia por declinatoria, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia el once de septiembre de dos mil quince, en la que determinó fundada la acción intentada por las actoras y las absolvió de las prestaciones que les fueron reclamadas en la reconvención. La Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación **********, emitió resolución el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la cual modificó la decisión de primera instancia únicamente para absolver a la demandada del pago por daños y perjuicios.


  1. Las actoras en el principal promovieron, por conducto de su apoderado, amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida; a su vez, la demandada promovió amparo adhesivo. Dicho medio de control fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional y dejar sin materia el amparo adhesivo (expediente **********). Las quejosas interpusieron, por conducto de su apoderado, recurso de revisión en contra de esa determinación, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que lo hiciera procedente e, incluso, que su resolución no daría lugar a emitir un criterio de importancia y trascendencia.1


  1. Trámite del recurso de reclamación. Las recurrentes interpusieron, por conducto de su autorizado, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.2 El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación por acuerdo de primero de junio siguiente, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.3 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de veintiuno de junio del mismo año.4


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone por escrito en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el dos de mayo de dos mil dieciséis, fue notificado por medio de lista a las recurrentes el jueves veintiséis de mayo del propio año.5 Dicha notificación surtió efectos el viernes veintisiete de mayo siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del lunes treinta de mayo al miércoles primero de junio de dos mil dieciséis. Descontándose de dicho computo los días sábado veintiocho y domingo veintinueve de mayo por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,6 esto es, antes que comenzara a transcurrir el plazo para tal efecto, es claro que su interposición fue oportuna de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)7.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el amparo directo en revisión 2304/2016, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,8 específicamente, al advertir que en la demanda de amparo no se adujo concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que, en el fallo recurrido no había existido un pronunciamiento sobre esas cuestiones, ni se había establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano de fuente internacional.


  1. A su vez, las recurrentes aducen, sustancialmente, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fundó y motivó incorrectamente su decisión. Al respecto, formulan los siguientes argumentos:


  1. Sostienen que, en atención al contenido del artículo 1° constitucional, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo otorga más y mejores beneficios a las recurrentes, en términos de la procedencia del amparo directo en revisión, por lo que debe observarse esa norma.


  1. Señalan que el desechamiento fue incorrecto, toda vez que sí se cumple la hipótesis normativa que establece la procedencia del recurso de revisión, pues —contrariamente a lo señalado por el presidente— efectivamente se plantearon violaciones directas a la constitución, como lo fue la inobservancia e interpretación errónea de una jurisprudencia vinculante en términos del artículo 94, párrafo décimo, constitucional y del artículo 217 de la Ley de Amparo.


  1. Argumentan que confirmar el desechamiento del recurso de revisión, se traduciría en una violación al contenido de los artículos y 17 constitucionales, así como de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José.


  1. A juicio de esta Primera Sala, los argumentos sintetizados de los incisos a) al c) son infundados, por las razones que se exponen a continuación. Éstos se estudiarán en un orden diferente al que fueron propuestos en virtud de la vinculación de los temas contenidos en los incisos a) y c).


  1. En cuanto al argumento sintetizado en el inciso a), a través del cual, las recurrentes sostienen que la aplicación del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, a la luz del principio pro persona, les resulta más beneficioso, esta Primera Sala estima que es infundado. Esto, toda vez que, si bien la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el principio pro persona, que consiste en otorgar la protección más amplia al justiciable, ello no significa que en cualquier caso se deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una resolución adecuada, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente, tal y como acontece en el presente caso.


  1. De ahí que, el principio pro persona, no se traduce en la falta de verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, por lo que su invocación es insuficiente para declarar procedente lo improcedente. Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”9

  2. En ese mismo sentido, el argumento hecho valer por las recurrentes, sintetizado en el inciso c), es infundado toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10, al interpretar los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1 y ...

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