Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1879/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.- 300/2016))
Número de expediente1879/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1879/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5120/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: TECNO INDUSTRIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ


Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


Cotejó.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, Tecno Industrias, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de tres de julio del citado año, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo fiscal 300/2016.


SEGUNDO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 5120/2018 y lo desechó por improcedente en acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1879/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


QUINTO. Mediante auto de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que lo presentó la parte quejosa, Tecno Industrias, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, José Luis Serrano Juárez, carácter que le reconoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis.


TERCERO. Oportunidad. En el caso, resulta innecesario transcribir el acuerdo recurrido y los agravios expresados por la parte quejosa, ya que el recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo legal que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo y, por ende, procede desecharlo por extemporáneo, como se demuestra a continuación.


El citado numeral establece textualmente lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


Del precepto transcrito se desprenden dos requisitos para que el recurso de reclamación sea procedente, a saber:


a) Que se interponga en contra de los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y


b) Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

En el caso, esta Segunda Sala advierte que se cumple con el primer requisito mencionado, en virtud de que se impugna el auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el expediente del amparo directo en revisión 5120/2018, en el que el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo fiscal 300/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito relativo a la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación, en atención a lo siguiente:


En el proveído reclamado de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó notificarlo personalmente a la parte quejosa, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento.


En mérito de lo anterior, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho2, el actuario adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dejó citatorio al abogado de la parte quejosa, ello conforme lo dispuesto en el numeral 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


Por tanto, en virtud de que la parte quejosa no acudió a notificarse, el actuario judicial del Tribunal Colegiado del conocimiento el cinco de septiembre de dos mil dieciocho3 notificó a dicha parte por lista fijada en los estrados de ese tribunal el acuerdo de diecisiete de agosto de la citada anualidad, dictado en el amparo directo en revisión 5120/2018, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


En ese orden, la notificación referida surtió sus efectos el jueves seis de septiembre de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto por la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo de tres días previsto en el artículo 104, transcurrió del viernes siete al martes once de los citados mes y año, sin contar los días ocho y nueve de septiembre de la citada anualidad, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles doce de septiembre de dos mil dieciocho, según se advierte del sello plasmado al reverso del escrito...

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