Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5965/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.: 224/2014 (RELACIONADO 223/2014)))
Número de expediente5965/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5965/2014







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5965/2014.

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. ********** fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa por el J. Trigésimo Tercero Penal en el Distrito Federal, en la causa número **********, por lo que fue sentenciado a compurgar una pena de diez años de prisión.


El sentenciado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Tocó conocer del asunto a la Magistrada Integrante de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien emitió sentencia definitiva en el toca penal ********** el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, sólo haciendo una precisión en el grado de culpabilidad1.

  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por escrito recibido el doce de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el número **********. En esencia, el quejoso señaló en sus conceptos de violación que la autoridad responsable no individualizó correctamente la pena del quejoso, porque no aplicó los criterios de reducción de la sanción previstos en los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal.2


El diez de septiembre de dos mil catorce, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que se pronunció sobre el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la legalidad de la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sala responsable, la inaplicación del beneficio contenido en el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal y determinó negar el amparo.3


  1. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, ********** promovió recurso de revisión4. A través del mismo, hizo valer en resumen, el agravio consistente en que para efectos de la individualización de la pena no se aplicó a su favor el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.


Mediante auto de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente ********** y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala5.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente6.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así: a) cuando no exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo; b) los agravios planteados sean ineficaces; c) se actualice un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja; o d) en casos análogos.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso7.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


Esta Primera Sala considera que el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de un análisis tanto de la demanda de amparo como de la sentencia del Tribunal Colegiado, no se desprende la existencia de planteamiento de constitucionalidad alguno, es decir, el recurrente no planteó problema de constitucionalidad alguno y, por ende, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional.


En efecto, de la revisión de la demanda de amparo sólo se advierte que el quejoso sostuvo que el A Quo, al individualizar la sanción en su sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, deja de observar los paradigmas contenidos en el artículo 20, apartado B, fracciones II y III de la Constitución General –aplicables, por cierto, al proceso penal acusatorio y oral-, que establecen como derechos de toda persona imputada a declarar o guardar silencio y a conocer los motivos de su detención, así como la prohibición de toda incomunicación, intimidación, tortura, y la carencia de valor probatorio de la confesión rendida sin la asistencia del defensor; en la inteligencia de que tratándose de los delitos en materia de delincuencia organizada la ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de tales delitos.


A continuación transcribe los artículos 70, 71 Ter, 71 Q. y 72 del Código Penal para el Distrito Federal para sostener que el quejoso, desde su primera intervención en la fase de investigación ministerial, confesó los hechos, por lo que el J. de la causa al individualizar la pena se aparta de la Constitución General y del artículo 71 Ter antes referido.


De lo anterior se advierte que el quejoso no se duele de la inconstitucionalidad del sistema de reducción de la pena previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, sino de su incorrecta aplicación por parte del juez de la causa, lo que entraña un problema de legalidad. Además, es criterio jurisprudencial de esta Primera Sala que la mera cita de un precepto constitucional o inclusive, la afirmación de que éste ha sido transgredido en un caso concreto, no constituye un planteamiento de constitucionalidad, como se puede advertir con meridiana claridad en la jurisprudencia que lleva por rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.8


Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito dejó sentado en su sentencia que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento a favor del quejoso, en particular, que fue asistido durante el procedimiento penal por un defensor de oficio, que se respetó el derecho fundamental a la legalidad cuando se tuvo por acreditado el delito y la responsabilidad penal, y que fue correcta la determinación de la responsable en el sentido de no aplicar el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, pues dicho numeral no es aplicable para reducir la pena en caso de confesión cuando el delito grave que se ha cometido es el homicidio, lo que también constituye una cuestión de legalidad.


No pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado, para sostener sus apreciaciones de legalidad, citó como criterios orientadores las tesis aisladas del Tribunal Pleno y de la...

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