Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2007-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Septiembre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 439/2002 Y A.R. 54/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 441/2006)
Número de expediente38/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2007-PS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2007-PS

cONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2007-Ps

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..


S Í N T E S I S

TEMA: Determinar que si para acreditar el derecho de propiedad que se defiende, el documento base de la acción debe estar registrado ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

SEGUNDO Tribunal Colegiado en Materia Civil del SEXTO Circuito

PROPOSICIÓN

Al resolver el amparo directo civil D.C. 441/2006 y 69/2007 y sostuvo el siguiente criterio:


Que si bien de acuerdo con el artículo 2895, del Código Civil del Estado de Nuevo León, la falta de inscripción registral tiene por efecto que el contrato no sea oponible a terceros, no es menos cierto que, ello se refiere a terceros con derechos reales, pero no a cualquier persona, por ende, el acreedor quirografario no puede prevalerse de la falta de registro del acto traslativo de dominio, pues la fecha cierta del documento se adquiere a través de la ratificación de las firmas y del contenido ante el Notario Público.


Que al haber acreditado el quejoso su interés jurídico con el documento exhibido como prueba, ello le daba el carácter de tercero extraño a juicio y por ello debió haber sido llamado a comparecer a fin de que se le respetara su garantía de audiencia, antes de que se le desposeyera del predio que defendía.



Magistrados: A.R.P., Lucio Antonio Castillo González y A.S.C.

Al resolver los amparos en revisión civil 439/2002, 54/2004, 328/2004, 10/2006 T 261/2006,


Que el contrato privado de compraventa al no haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio no era oponible contra terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil para el Estado de P., que señala que “el acto jurídico por el cual se transmiten o ceden derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables.”


Que el contrato privado de compraventa exhibido por el quejoso para defender su derecho de propiedad respecto del bien inmueble objeto del juicio entablado con base en un contrato de mutuo con interés y garantía de hipoteca, al no haber sido registrado ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no era oponible contra terceros en términos del artículo 2988, fracción I y 2889, del Código Civil para el Estado de P., pues estimó que la eficacia frente a terceros proviene legalmente de la publicidad que se de al acto jurídico, y deben conceptuarse como terceros, frente a esa compraventa, a los acreedores hipotecarios que constituyeron ese derecho real de garantía con la persona que aparecía en el registro como propietaria del inmueble e inscribieron ese acto jurídico. Sin embargo, al no haber sido registrado el contrato de compraventa sobre el predio referencia, y posteriormente constituirse un derecho real de hipoteca sobre el mismo inmueble, el cual si fue inscrito, es inconcuso que el acreedor hipotecario, no pudo tener conocimiento del acto jurídico traslativo de dominio y saber que el bien había cambiado de dueño y así estar en aptitud de ejercer la acción real correspondiente.


"COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS", "COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”


Magistrados: R.A.P.V., G.C.R. y Ma. E.T.H..

único.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el primero, el amparo en revisión 441/2006, y el segundo los amparos en revisión 439/2002, 54/2004, 328/2004, 10/2006 y 261/2006, pues se estima que los criterios divergentes no provienen del examen de los mismos elementos.



cONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2007-Ps ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil siete.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha quince de marzo de dos mil siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintidós de marzo del mes y año mencionado, dirigido al Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por éste y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 441/2006, 439/2002 y 54/2004; respectivamente.


La denuncia de contradicción de tesis promovida por el Presidente en Funciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consiste en que este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 441/2006; y por otra parte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 439/2002 contenido en la tesis de rubro "COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS", asimismo al resolver el amparo en revisión 54/2004 contenido en la tesis de rubro "COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; girar oficio a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que remitieran los expedientes antes mencionados, así como los asuntos recientes en los que hubieran sostenido criterio similar o, en su defecto copia certificada de las sentencias de los demás casos en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, en caso de que en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


TERCERO.- Mediante oficios de fechas doce de abril y siete de mayo de dos mil siete, los Tribunales Colegiados contendientes, cumplieron con el requerimiento referido, e informaron que a la fecha no se habían apartado del criterio sustentado en las ejecutorias correspondientes.


CUARTO.- Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil siete, el Presidente en Funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción de tesis 38/2007-PS; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, por el término de treinta días, para que expusiera su parecer, y turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para que formule el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la contradicción es improcedente por inexistente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, último párrafo, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer...

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