Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 628/2008)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA, AMPARA.
Fecha19 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 2/2008)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 766/2007 SU ACUMULADO 987/2007)
Número de expediente628/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 628/2008

AMPARO EN REVISIÓN 628/2008.


AMPARO EN REVISIÓN 628/2008.

QUEJOSAS: ********** Y OTRAs.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- El día dos de junio de dos mil seis, ********** formuló solicitud de información a través del Sistema de Solicitudes de Información bajo el folio **********, en la cual requirió a la Subprocuraduría de Auditoría de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente diversos documentos referentes al registro de certificación del Programa Nacional de Auditoría Ambiental número ********** de la instalación **********, como se transcribe a continuación:


Solicitud de información a la Subprocuraduría de Auditoría Ambiental de la PROFEPA


Solicito los siguientes documentos referentes al registro de certificación del Programa Nacional de Auditoría Ambiental número ********** de la instalación **********, ********** refrendo o correspondiente al periodo de certificación **********:


Reporte de Auditoría

Plan de Acción

Firma del Convenio de cumplimiento

Informe de conclusión del Plan de Acción

En caso de existir, avisos por parte de la instalación certificada de la Procuraduría sobre modificaciones de sus procesos, actividades o instalación con implicaciones en el ambiente, recursos naturales o salud pública, para el periodo correspondiente.”.


SEGUNDO.- Seguido el procedimiento de ley, el once de agosto de dos mil seis, la Unidad de Enlace de la Procuraduría de Protección al Ambiente respondió la solicitud de información en sentido negativo, debido a que los documentos requeridos tenían el carácter de confidenciales, conforme con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que la información solicitada se encontraba en documentos personales y confidenciales que de forma voluntaria habían sido entregados por la mencionada empresa, la cual, por oficio de veinticinco de julio de dos mil seis, se negó a que se hicieran públicos.


TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución, la solicitante interpuso recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en el que manifestó esencialmente lo siguiente:


1.- Que la respuesta a la solicitud viola su derecho a la información previsto en el artículo 6º constitucional, y que si bien el derecho referido tiene límites, éstos deberán ser razonables y estar contemplados en la Ley, y demostrar que el daño provocado por la divulgación de la información es mayor al beneficio de su conocimiento, hipótesis que no se actualizan en el caso que nos ocupa ya que la información es pública con la vigencia de otros derechos como los derechos del medio ambiente y a la salud.


2.- Que la causal reservada invocada –artículo 14, fracción I, en relación con el artículo 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental- no resulta aplicable ya que la clasificación de confidencialidad depende de la naturaleza de la información y no es una condición que le pueda asignar el ciudadano al entregarla a la autoridad.


3.- Indicó que los artículos 38 bis y 159 bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, señalados por el órgano desconcentrado, autorizan el acceso a la información de las autoridades salvo en los aspectos de confidencialidad industrial, por lo que la dependencia deberá proteger sólo esa parte y entregar el resto de la información.


4.- Que la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 bis, no se actualiza ya que sí existe disposición legal que obliga a entregar información, pues de lo contrario no cumpliría con los requisitos para la obtención del certificado.


5.- Que para la clasificación de la información se debe tener presente si la misma se encuentra depositada en un registro público.


6.- Que la naturaleza del Programa Nacional de Auditoría Ambiental supone una certificación y entrega de un reconocimiento, y que es objeto central de dichas auditorías revestir de publicidad la obtención de una certificación.


7.- Que la información solicitada debe estar a disposición de la ciudadanía por respeto al principio de máxima publicidad y mayor apertura previsto en el artículo 6º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que se encuentra en los registros del Estado y por su contenido es de suma relevancia e interés público.


8.- Que el órgano desconcentrado no observó lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dado que, por una parte, no motivó ni fundamentó la clasificación de la información, al limitarse a citar disposiciones legales sin demostrar que los hechos analizados encuadran y son aplicables al caso concreto y, por la otra, no se notificó la resolución del Comité de Información de la clasificación respectiva.


CUARTO.- El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública registró el recurso de revisión con el número de expediente ********** y, efectuados los trámites correspondientes, dictó resolución el *********, en la que resolvió esencialmente que la información solicitada tiene el carácter de reservada, de conformidad con el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial.


Dicha resolución se apoyó esencialmente en las siguientes consideraciones:


Sexto. Respecto al contenido de información marcado con el numeral uno, Reporte de auditoría, debe indicarse:

El documento denominado “Términos de Referencia para la realización de auditorías ambientales” dispone en su punto 3.4, lo siguiente: ‘(se transcribe)’.

De lo anterior se advierte que el reporte de auditoría es el documento en el que se plasma el resultado de las evaluaciones, verificaciones o determinaciones realizadas por el auditor ambiental en sus visitas y trabajos de campo a la empresa auditada.

En relación con este contenido de información, ********** manifestaron que los Reportes de Auditoría, contienen información relacionada con:

  • las áreas de procesos operativos y de producción, que involucran variables de operación, diseño, ingeniería de equipo, descripción de las operaciones unitarias de cada uno de los procesos, conformación de la planta industrial por áreas productivas, distribución de maquinaria y equipo dentro de la planta industrial, servicios necesarios para realizar los procesos.

  • codificación de materias primas, insumos, productos, maquinaria, equipo e instalaciones, consumo mensual de materias primas, productos y subproductos, listados de materias primas, tecnología de procesos, áreas y cargos, así como procesos internos de producción.

En este sentido, se advierte que la información contenida en los Reportes aludidos, es información que está relacionada directamente con los procesos de producción de la empresa en cuestión, los cuales le permiten elaborar aquéllos productos que comercializa, y mantenerse en un mercado específico.

A mayor abundamiento, derivado de la descripción realizada por ********** y **********, es posible señalar que la información contenida en los reportes aludidos es de carácter industrial o comercial y permite a dicha empresa mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, toda vez que incluye información que incide directamente en sus procesos de producción así como en las estrategias a seguir para mantener su posición dentro del mercado.

En tal virtud, se considera procedente confirmar la clasificación del contenido de información identificado con el numeral 1, con fundamento en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial.

Séptimo. En relación con el contenido de información identificado con el numeral 2, Plan de Acción, debe señalarse:

De la normatividad analizada en el considerando tercero de la parte de la resolución, es posible desprender que el plan de acción, incorpora información concerniente a las medidas correctivas y preventivas, que se deben realizar en cada una de las materias correspondientes –aire, residuos peligrosos, riesgo ambiental, recursos naturales, entre otras-; cabe señalar que en términos de la normatividad antes referida las medidas implican que la empresa auditada realice acciones aplicables a los equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de una empresa, incluyendo la instalación de equipo o la realización de obras.

En este sentido, ********** y ********** indicaron que dentro de los documentos que se contienen en el Plan de Acción se encuentran descripciones de procesos de operación y de producción que se...

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