Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 ( INCONFORMIDAD 125/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 125/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 848/2010)
Fecha04 Mayo 2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 125/2011

inconformidad 125/2011

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIA: R. argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de mayo de dos mil once.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil diez, ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de C., C., el apoderado legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de C., C..


ACTO RECLAMADO:


El laudo de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, dictado dentro del expediente laboral 670/2007.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el cual mediante auto de su presidente de ocho de septiembre de dos mil diez, la admitió y ordenó su registro con el número 848/2010; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el ocho de octubre del mismo año, en la que resolvió otorgar el amparo a la quejosa en los siguientes términos:


[...] En las apuntadas condiciones, se concede el amparo solicitado para los siguientes efectos: --- 1.- La Junta responsable deberá dejar insubsistente el laudo reclamado.--- 2.- En su lugar dictará otro, donde dejando intocado lo que no es motivo de concesión ni tenga relación con ésta, considere procedente la excepción de oscuridad.--- 3.- Hecho lo cual resuelva lo procedente en derecho. […]” (Foja 39 del cuaderno de amparo)


TERCERO. Por oficio número 14773, de dieciocho de octubre de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, informó a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de C.C., que con fundamento en el artículo 106 de la Ley de A., disponía de veinticuatro horas para informar a ese órgano colegiado el cumplimiento que hubiere dado al fallo protector (foja 60 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Mediante oficio número P-1915/2010, de veintinueve de octubre de dos mil diez, el P. de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje informó que en esa misma fecha se turnaron los autos al auxiliar de la Junta para que procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se encontraba en vías de cumplimiento la ejecutoria de amparo (foja 67 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Por oficio número AA-0663/2010 de primero de diciembre de dos mil diez, el P. de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento el laudo de esa misma fecha dictado en cumplimiento del amparo directo laboral 848/2010 (foja 70 del cuaderno de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de siete de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días, manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera (foja 85 del cuaderno de amparo).


SEXTO. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diez, la parte quejosa desahogó la vista anterior, manifestando que la Junta responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo y expresó su inconformidad al respecto.


SÉPTIMO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 96 a 99 del cuaderno de amparo).


En contra de la anterior determinación la parte quejosa, interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil once, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (foja 2 del toca).


Por lo cual, mediante oficio número 3227, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención al acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil once, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo laboral 848/2010, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil once, el P. de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 125/2011, determinó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de A., el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.--- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.--- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.--- Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.--- Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.--- Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.”


De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada por medio de lista al apoderado jurídico de la quejosa el día miércoles diez de marzo de dos mil once (según consta a foja 102 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el jueves once, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del lunes catorce al viernes dieciocho de marzo del año en cita; por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de inconformidad en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el dieciséis de marzo de dos mil once, según se desprende del sello fechador que obra a foja dos del expediente de inconformidad, es de concluirse que procedió oportunamente.


TERCERO. De los escritos de...

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