Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2913/2010)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 662/2010))
Número de expediente2913/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2913/2010


amparo DIRECTO EN REVISIÓN 2913/2010.

QUEJOSO: **********


PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil once.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, y ésta, a través de su mandatario judicial, **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia dictada por dicha Sala -señalada como responsable-, el ocho de septiembre del mismo año, en los autos del toca civil 861/2002/3.


La peticionaria de amparo señaló como terceras perjudicadas a **********, **********, al Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, a la Secretaría de la Función Pública, al Gobierno del Distrito Federal y al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, refiriendo como transgredidas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En materia de constitucionalidad el quejoso adujo lo siguiente:


Primero. Sostener el criterio de la Sala Responsable, en el sentido de que para la procedencia de la acción de inmatriculación judicial contemplada en el artículo 122, fracción III, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la posesión debe acreditarse siempre mediante el testimonio de tres personas, implica dar al precepto una interpretación violatoria a la garantía de audiencia y debido acceso a la impartición de justicia que establecen los artículos 14 y 17 constitucionales, que no limitan sino que, por el contrario, dan libertad sobre la forma como el gobernado pueda probar sus derechos, y si efectivamente el legislador hubiera exigido una sola forma de probar la posesión el precepto sería contrario a los referidos numerales de la Ley Suprema, ya que el primero exige que en la garantía de audiencia se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y una de las formalidades es la libertad de probar y alegar, lo que no debe restringirse irrazonablemente por el legislador. Además la posesión, como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia, se puede probar por diferentes medios, de manera que resulta irrazonable que el legislador especifique un solo medio.


Por otro lado, el artículo 17 constitucional obliga a que los tribunales estén expeditos para impartir la justicia de acuerdo con las leyes, siendo la de más alta jerarquía la propia Constitución Federal, que da al gobernado la libertad de probar y alegar. En tal virtud, para el caso de que se llegue a la conclusión de que el legislador ordinario limitó la prueba de la posesión a la declaración de tres testigos, al ser una limitación irrazonable resulta violatoria de los preceptos y garantías constitucionales, y por ello deberá concederse el amparo contra el precepto que la establece, por ser contrario a la libertad constitucional de las garantías de audiencia y acceso a la justicia.


Segundo. La parte considerativa de la sentencia vulnera los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, al señalar que “quien desee obtener la inmatriculación judicial de un inmueble,… debe probar… en forma obligatoria, su posesión en concepto de propietario por los medios legales y además por la información de tres testigos,… por tanto al no haberlo demostrado de tal manera ni cumplir con la forma en que se debía de acreditar el carácter de su posesión, es evidente que su acción no podía prosperar”, ya que como se desprende del escrito inicial de demanda, no sólo se demandó la inmatriculación judicial, sino también -en ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 3046, fracción I y 3047 del Código Civil para el Distrito Federal- la declaración judicial de prescripción positiva a favor del quejoso por haber detentado la posesión en carácter de dueño, pacífica, pública y continua, lo que debía probar por los medios legales que tuviera a su alcance, como lo son la confesional, los informes rendidos por autoridades, los dictámenes periciales, las documentales, la inspección ocular, las presunciones y cualquier elemento de prueba aceptado por el ordenamiento legal en cita, en términos de lo dispuesto por los artículos 278 y 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con la única condición de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.


En consecuencia, es claro que la Sala responsable no analizó todas y cada una de las prestaciones que se reclamaron en el escrito inicial de demanda sino que se limitó a señalar que lo que se demandó fue únicamente la declaración de inmatriculación judicial, lo que la llevó, indebidamente, a considerar que la única forma en que la sucesión actora podía probar su posesión sobre el inmueble objeto del juicio lo era a través de tres testigos y eso, como se ha señalado, es violatorio no sólo de las garantías de congruencia, legalidad y seguridad, sino también de la garantía de debida impartición de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, porque el precepto en que se fundó, interpretado en ese sentido, resulta transgresor de dicha norma.


TERCERO. El ocho de octubre de dos mil diez, se recibió la demanda de amparo en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia CiviI del Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto por cuestión de turno, y su Presidente la admitió mediante proveído de ocho de octubre de dos mil diez, quedando registrada en el libro de gobierno con el número D.C.662/2010. De igual manera, en el mismo proveído determinó que no había lugar a tener como terceros perjudicados a las personas que mencionó la quejosa por no ubicarse dentro de los supuestos de la fracción III, del artículo de la Ley de Amparo, y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito, para que, atento al contenido del artículo 179 de la Ley de Amparo, manifestara lo que a su representación social conviniera, sin que a la postre formulara pedimento alguno.


En sesión del nueve de noviembre de dos mil diez, el citado órgano jurisdiccional dictó resolución, y en lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 122, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que por razones de técnica procesal analizó en primer lugar, declaró infundados los conceptos de violación respectivos con base en la consideración de que el establecimiento de los requisitos de procedencia que establece el precepto para la acción de inmatriculación -en cuanto a la acreditación de la posesión mediante la declaración de tres testigos- no es una condición irrazonable ni arbitraria, de modo que la norma no vulnera las garantías de audiencia, legalidad y libertad probatoria que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, ni implica una transgresión a la garantía de impartición de justicia de manera pronta y expedita contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para llegar a la anterior conclusión precisó el Tribunal que las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a una impartición de justicia de manera pronta y expedita, no significa que los gobernados puedan incumplir con los requisitos que la legislación procesal expresamente prevé para cada acción en específico sino al contrario, pues es precisamente mediante el establecimiento de esos requisitos que se busca dar seguridad jurídica a quien interviene en una contienda judicial, que de antemano puede saber cuáles son las condiciones que requiere demostrar para el buen éxito de su demanda, pues de otra forma se generaría incertidumbre para las partes ya que se le imposibilitaría conocer las condiciones que deben probar o desvirtuar, y de ahí que se estime necesario la enunciación tanto en la legislación procesal como en la sustantiva, de la serie de elementos o requisitos a justificar para el ejercicio de cada acción.


Agrega que no se estima irrazonable el requisito a que se refiere la parte final de la fracción III del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto a que quien pretende inmatricular un inmueble a su favor ante el Registro Público de la Propiedad, deba justificar su posesión en concepto de dueño por los medios legales que tuviera a su alcance y además con la declaración de tres testigos que deberán ser preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular, o que, en su caso, también tengan bienes raíces en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR