Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1171/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 586/2014))
Número de expediente1171/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1171/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1171/2015

QUEJOSO: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 10 de febrero de 2015.



VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 1171/2015 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 23 de marzo de 2012, ***** y ******, por su propio derecho, ésta última en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de su esposo, el señor ******, demandaron del menor ******, a través de su madre, la contradicción del reconocimiento de paternidad, que en vida hiciera el señor ******.


El asunto fue del conocimiento del Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, C. registrado con el número de expediente ******. Una vez sustanciado el procedimiento respectivo el 30 de octubre de 2013, fue dictada la sentencia definitiva, en la cual se determinó que debía prevalecer la filiación del menor ******, como hijo del señor ****** y la señora ******.


Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado con el número de expediente 171/2014 por la Sala Civil Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. y mediante resolución dictada el 23 de junio de 2014, la Sala resolvió confirmar la sentencia impugnada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la anterior sentencia, ******, por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de su esposo, el señor ******; así como D******, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal.


Los quejosos invocaron como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; narraron los antecedentes del caso, expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes y señalaron como tercero interesado a la señora ******en representación de su menor hijo ******.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito registrándolo con el número ******. Seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el 22 de enero de 2015 en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 24 de febrero de 2015, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 27 de marzo de 2015, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1171/2015, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.. Mediante proveído de 6 de mayo de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a los quejosos el viernes 6 de febrero de 2015, surtiendo efectos el lunes 9 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes 10 al lunes 23 de febrero de 2015, descontándose los días 7, 8, 14, 15, 21 y 22 del mismo mes y año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 23 de febrero de 2015, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa, planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


  1. Inaplicabilidad del artículo 344 del Código Civil para el Estado de C. e incorrecta fijación de la litis. El artículo 344 del Código Civil para el Estado de C.,1 no es aplicable a los quejosos, pues quienes ejercitaron la nulidad del acta de reconocimiento de paternidad, fueron terceros interesados, y no la persona que hizo tal reconocimiento.


  1. Nulidad del acta de reconocimiento y nacimiento. La nulidad del acta de reconocimiento y de nacimiento, se basa en que el señor ******, no es el padre biológico del menor. Lo cual, se acredita con la confesión de la madre y el acta de nacimiento del menor.


En efecto, el menor nació en 2001, y la señora B. señaló que conoció al señor ****** en 2003, es decir, dos años después del nacimiento del menor. Por lo que es evidente el engaño de la autoridad administrativa del registro civil, al declarar un hecho inexistente - reconocimiento la paternidad de un hijo nacido fuera de matrimonio cuando no es el padre biológico-.


  1. El acta de reconocimiento del menor fue levantada vulnerando el Reglamento del Registro Civil y el Código Civil estatal. El Oficial del Registro Civil llevó a cabo el acto de reconocimiento del menor, violentando por una parte, lo ordenado por el capítulo IV, del Código Civil, artículos 337 al 366 relativos al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio, conforme a los cuales solamente el padre biológico puede reconocer a su hijo, así como que el hijo tiene el derecho a reclamar la paternidad de sus padres, y por otra, lo contenido en los artículos 2º, 9º, 31, 35 y 47 del Reglamento del Registro Civil del Estado.


  1. El reconocimiento del menor actualiza la comisión de un delito. El reconocimiento de un menor que no es el hijo biológico, actualiza un delito tipificado por el artículo 195 del Código Penal para el Estado de C.. De esta manera, dicha conducta no puede ser fuente de derechos y obligaciones.


  1. Es ilegal restarle valor probatorio a la confesión de la madre, pues el menor tiene a salvo su derecho de demandar la paternidad de su padre biológico. Es ilegal que la responsable determine que la manifestación de la madre no debe afectar al menor, sustentando su argumento en lo dispuesto con los artículos y constitucionales, conforme a los cuales debe privilegiarse la interpretación de las normas más favorables al interés superior del menor; y con el contenido con la tesis de rubro: “PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA MADRE, NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE ES NECESARIO CONCEDER EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA”.


Lo anterior es así, pues el contenido de la citada tesis no cobra aplicación al caso concreto, porque está referido al tema del allanamiento de la parte demandada, en tanto que el tema debatido en el presente asunto es lo concerniente a una confesión expresa producida en la contestación de demanda. En todo caso el menor tiene a salvo su derecho para demandar la paternidad de su padre biológico.


El hecho de declarar la nulidad del acta de reconocimiento, de ninguna manera debe interpretarse en el sentido de contrariar los intereses del menor, ya que en el caso, el señor ******., no es el padre del menor, y el derecho que le asiste al menor es en contra de su padre biológico.


II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


  1. Naturaleza de la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad. Aplicabilidad del artículo 344 del Código Civil para el Estado de C. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la...

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