Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7090/2017)
Sentido del fallo | 25/04/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 48/2017 (EXPEDIENTE AUXILIAR 175/2017))) |
Número de expediente | 7090/2017 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
amparo directo en revisión 7090/2017
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7090/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRa M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministrA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actores |
**********por su propio derecho y **********en representación de **********,**********,**********, todos de apellidos **********y ********** |
Demandados |
**********, Director del Archivo General de Notarias del Estado de S. y Delegado del Registro Agrario Nacional. |
Actos impugnados |
|
Autoridad |
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, en Culiacán, S.. |
Juicio de nulidad agrario. |
********** |
Sentencia |
18 de noviembre de 2016. |
Sentido |
Se declaró la nulidad de la resolución impugnada, por lo que se declaró como sucesores testamentarios a los actores, y se condenó a todas las partes al cumplimiento de las pretensiones de la parte actora, además de que el Delegado del Registro Agracio Nacional deberá expedir los certificados parcelarios a nombre de los actores, de conformidad con el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
********** |
Fecha de presentación |
2 de enero de 2017. |
Autoridad responsable |
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, en Culiacán, S.. |
Fecha de la resolución reclamada |
18 de noviembre de 2016. |
Expediente agrario |
********** |
Tribunal Colegiado |
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito. |
Admisión de la demanda de amparo. |
7 de febrero de 2017. |
Juicio de Amparo |
********** |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Tribunal Colegiado Auxiliar |
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en la Ciudad de Acapulco, G.. |
Juicio de amparo |
**********, del índice del Tribunal Colegiado Auxiliar. |
Sesión |
1 de septiembre de 2017. |
Sentido |
S. el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo porque la presentación de la demanda fue extemporánea. |
Orden de notificación |
Por lista. |
Fecha de notificación |
3 de octubre de 2017. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
********** |
Presentación del recurso |
17 de octubre de 2017. |
Lugar de presentación |
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito. |
Admisión y turno |
24 de noviembre de 2017. |
Número del toca |
7090/2017. |
Motivo de admisión |
“Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en vía de agravios la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo, en relación con el tema: ‘Demanda de amparo. El cómputo del término para promoverla en las distintas hipótesis que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, resulta discriminatorio e inconstitucional’, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional, y en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, se impone admitirlo.” |
Artículo impugnado |
Ley de Amparo
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Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Radicación en Sala |
3 de enero de 2018. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
-
La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista;
-
La notificación por lista se realizó el martes tres de octubre de dos mil diecisiete;
-
Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete;
-
El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves cinco al viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete;
-
Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los días siete, ocho, doce, trece, catorce y quince, todos del mes de octubre del citado año, por ser inhábiles;
-
Si el escrito de agravios fue presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, resulta oportuna su presentación.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo presentó **********, parte quejosa en el juicio de amparo **********.
Además ********** firmó el recurso de revisión a petición de la quejosa.
TERCERO. Antecedentes.
18 de noviembre de 2016 |
El Tribunal Unitario responsable dictó sentencia en el juicio agrario **********, en la que reconoció a ********** y sus cuatro hermanos, la calidad de herederos y por lo tanto, titulares de los derechos agrarios, por lo que declaró la nulidad del acto por el que se inscribió a ********** como sucesora de los derechos testamentarios. |
24 de noviembre de 2016 |
La quejosa solicitó al Tribunal Agrario la expedición de copias fotostáticas simples de diversos conjuntos de fojas relativas al juicio **********. En la misma fecha, se hizo entrega de dichas copias al representante legal de la quejosa. |
2 de enero de 2017 |
********** promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Agrario responsable. Estimó que la sentencia es violatoria de los artículos 1º., 14, 16, 17 y 27, fracción VII, constitucionales. |
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