Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1592/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-470/2015, RELACIONADO CON LOS AD.-445/2015 Y 508/2015))
Número de expediente1592/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1592/2017

QUEJOSO: L.E.N.M., causahabiente del finado miguel navarro hernández




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, en Guadalajara, J., Luis Enrique Navarro Mariscal, causahabiente del finado M.N.H. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cinco de agosto del año citado dictada por el Tribunal en cita en el expediente 478/13/2013.


Por acuerdo de trece de octubre de dos mil quince1 el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 470/2015.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis2 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable en oficio 2433/2016 informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada de cinco de agosto de dos mil quince y ordenó reponer el procedimiento para requerir a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “S.J. de los Arcos”, municipio de Tala, J., para que exhibieran el original de la primera convocatoria, el original del acta de no verificativo y el original de la segunda convocatoria, del acta de asamblea de dos de agosto de dos mil nueve3 y por oficio 992/20174 remitió copia certificada de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de cuatro de septiembre del año en cita tuvo por cumplido el fallo protector, determinación que fue impugnada por el quejoso a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintinueve de septiembre de ese año.6


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1592/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia agraria, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el quejoso, combaten la resolución plenaria de dos de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 470/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por L.E.N.M., causahabiente del finado M.N.H., quejoso en el juicio de amparo directo 470/2015, carácter que le fue reconocido en proveído de veintitrés de noviembre de dos mil quince,9 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista al quejoso, ahora recurrente, el once de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles trece de septiembre al jueves cinco de octubre de dos mil diecisiete, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta de septiembre y uno de octubre del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el catorce y quince de septiembre del año en cita, en términos de la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado no tomó en consideración las manifestaciones que formuló al momento en que se le dio vista del cumplimiento dado por la autoridad agraria, pues hizo un análisis somero de dichas manifestaciones, lo que tuvo como consecuencia que se tuviera por cumplido el fallo protector.

  2. El auto recurrido transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, pues declaró cumplida la sentencia sin que se atendieran todos los aspectos establecidos en el fallo protector.


  1. La sentencia dictada en cumplimiento sólo da respuesta a las prestaciones del solar en controversia, sin tomar en cuenta que el acta de asamblea de dos de agosto de dos mil nueve se encuentra afectada de nulidad absoluta por contravenir leyes agrarias, por lo que considera que existe exceso en el cumplimiento dado, pues declaró una nulidad parcial de dicha acta.


  1. La autoridad agraria al momento de dar cumplimiento no entró al estudio de la totalidad de las prestaciones interpuestas en la ampliación de demanda, es decir, omitió resolver sobre el reconocimiento de la titularidad y posesión de una superficie de 1,769.58 metros cuadrados.


  1. El tener por cumplido el fallo protector traería como consecuencia que cause estado la sentencia dictada en cumplimiento y dejaría sin efectos los amparos directos 179/2017 interpuesto por A.Z.H. y el amparo adhesivo interpuesto por el recurrente (amparos que combaten la sentencia dictada en cumplimiento al fallo protector).


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario Distrito Trece, en Guadalajara, J.:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. R. el procedimiento para que requiera al Comisariado Ejidal en el núcleo agrario “S.J. de los Arcos”, municipio de Tala, J., para que proporcione las documentales: (i) original de primera convocatoria, (ii) original de acta de no verificativo, (iii) original de la segunda convocatoria, las cuales constituyen los antecedentes del acta de asamblea de dos de agosto de dos mil nueve. Asimismo emitir los acuerdos que correspondan para recabar dichas documentales.

  3. Hecho lo anterior, dicte una nueva sentencia en la que con libertad de jurisdicción resuelva la totalidad de la controversia planteada a la luz de las prestaciones expresadas por las partes en las acciones principal y reconvencionales.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:10


De la transcripción efectuada, se desprende que la parte actora, ahora quejosa, demandó la nulidad del acta de asamblea de dos de agosto de dos mil nueve, por la cual la asamblea de ejidatarios asignó a Jorge Rubén Oropeza Villegas, una porción de terreno de...

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