Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1239/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1239/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2015))
Fecha20 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1239/2015

RECURSO DE inconformidad 1239/2015

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez

elaboró: alonso lara bravo



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de abril de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1239/2015.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de origen y apelación. El 4 de octubre de 2013, ********** demandó de **********, en la vía ordinaria civil, diversas prestaciones, entre ellas: a) la declaración judicial de existencia de una relación contractual de comodato entre el actor y la demandada; b) la desocupación del bien inmueble ubicado en **********, colonia **********, Delegación **********, **********, y; c) el pago de daños, gastos y costas.


La demandada, por su parte, hizo valer demanda reconvencional en contra del actor original y de **********, en la que reclamó la elevación a escritura pública del contrato de compraventa verbal sobre dicho inmueble celebrado entre sus padres, como vendedores y ella, como compradora, así como el pago de gastos y costas.


El 18 de septiembre de 2014, el juez de primera instancia dictó sentencia en el juicio en la que determinó que la acción principal y reconvencional no habían sido debidamente acreditadas, por lo que absolvió a ambas partes de las prestaciones reclamadas.


Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que se turnó a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que por resolución que 15 de enero de 2015, confirmó la sentencia impugnada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, **********, demandada en el principal y actora en la reconvención, promovió juicio de amparo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por su parte, el tercero interesado, **********, promovió amparo adhesivo. En sentencia de 13 de julio de 2015, dicho tribunal concedió el amparo solicitado conforme a las siguientes consideraciones:


  • Es fundado lo referente a que no se le debió reconocer mayor valor probatorio a la confesional de la codemandada ********** que su propio allanamiento a la demanda.


  • Se aprecia que al absolver posiciones, la referida codemandada se retractó del allanamiento a la demanda, pese a que éste fue ratificado en la presencia judicial y acordado favorable en auto de 31 de marzo de 2014; por lo cual, es incorrecto que la autoridad responsable le reconociera mayor valor probatorio a la confesional, pues el allanamiento fue ratificado y la retractación de éste no se hizo vía incidental, como está previsto legalmente, esto es, que se haya manifestado que aquella aceptación de los hechos de la demanda se hubiera realizado por error o violencia.


  • En segundo orden, porque el allanamiento implica la primera manifestación de voluntad de la demandada, quien tuvo tiempo suficiente para saber los alcances de aceptar las pretensiones de su contraria y aun así lo ratificó ante la presencia judicial ocho días naturales posteriores a que presentó el escrito de aceptación de la demanda; de ahí que no es factible su contradicción mediante el desahogo de posiciones.


  • En tercer orden, porque al tratarse de un acto voluntario del demandado, éste no puede actuar en juicio en contra de sus propios actos, a menos que lo haga vía incidental en el que alegue que tal allanamiento se realizó por error o violencia; lo que en la especie no sucedió; por lo cual, aceptar las declaraciones realizadas al absolver posiciones, sería permitir que se actuara en contra de la buena fe procesal, que implica la intención de obrar honestamente en el proceso y en contra de sus propios actos en la celebración del contrato, lo cual no está permitido legalmente.


  • En el caso, se tiene que la codemandada ********** en el allanamiento a la demanda aceptó haber participado como parte vendedora en el contrato verbal de compraventa cuya formalización se demandó en el juicio de origen. Por tanto, al absolver posiciones y pretender desconocer que ella no participó como vendedora y que con ese carácter lo hizo únicamente, en ese entonces, su aún esposo; es evidente que contraría la buena fe contractual ya que está actuando contra sus propios actos; de ahí que el acto contradictorio no deba tenerse en cuenta y debe estarse a la primera manifestación de voluntad del vendedor.


  • Por tanto, el allanamiento deberá analizarse de manera integral con la confesión de posiciones, conforme a las reglas de la prueba confesional (hechos propios); estos es, debe valorarlo en relación a la posibilidad de la codemandada ********** para disponer del bien motivo de la litis, que en su momento formó parte de la sociedad conyugal entre los codemandados.


Asimismo, al haber resultado fundado el concepto de violación relativo a que no se le debió reconocer mayor valor probatorio a la prueba confesional de posiciones que al allanamiento efectuados por la codemandada **********; se vuelve esencialmente fundado lo referente a que la autoridad responsable debió analizar la declaración de los testigos en forma conjunta con el allanamiento a la demanda realizado por la co-enjuiciada, para de esta manera advertir si ambos padres de la ahora quejosa participaron como parte vendedora en el contrato verbal de compraventa alegado por la peticionaria de amparo. Ello, debido a que la prueba presuncional humana, ofrecida y admitida a la ahora quejosa, implica que los pruebas ofrecidas por las partes sean adminiculadas para advertir si está demostrada o no la pretensión de las partes.


En esos términos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable:


  1. Dejara insubsistente la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada en el toca de apelación **********.


  1. Dentro del plazo máximo de diez días hábiles dictara nueva sentencia en la que:


  1. Parta de la base de que la confesión de posiciones efectuada por ********** no puede revocar el reconocimiento realizado al allanarse a la demanda.


  1. Analice el allanamiento de la codemandada ********** de manera integral con la confesión de posiciones, para advertir si dicha coenjuiciada estaba en posibilidad para disponer del bien motivo de la litis, que en su momento formó parte de la sociedad conyugal entre los codemandados y lo adminicule con la prueba testimonial ofrecida por la apelante y los diversos medios probatorios allegados por las partes.


  1. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En acato a lo anterior, mediante oficio de 6 de agosto de 2015, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que dejó insubsistente la sentencia reclamada1. Luego, el 19 de agosto siguiente, la Sala responsable procedió a dictar una nueva resolución para dar cumplimiento a la sentencia de amparo2.


Una vez que el fallo fue remitido al Tribunal Colegiado, dictó auto el 21 de agosto de 2015, en el que ordenó dar vista a las partes para que en un término de 10 días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. Transcurrido dicho plazo, el 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo3.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, ********** interpuso recurso de inconformidad el 2 de octubre de 2015.


Una vez remitido el recurso a esta Suprema Corte, mediante auto de 9 de octubre de 2015, el P. de este Alto Tribunal determinó admitir dicho medio de impugnación y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de 18 de noviembre de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad....

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