Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 907/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 260/2013))
Número de expediente907/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 907/2014. [19]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 907/2014.


inconforme: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida el seis de agosto de dos mil doce, por el Tribunal Unitario Agrario en cita, en el juicio **********.

Por razón de turno, el asunto se remitió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde quedó registrado con el número 260/2013 y por acuerdo de cuatro de abril de dos mil trece fue admitido a trámite, y ordenó notificar a ********** y ********** como terceros perjudicados, por haber sido parte en el juicio agrario de origen.

Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión celebrada el siete de marzo de dos mil catorce dictó sentencia, en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso para los efectos siguientes:

"… que el tribunal Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada; y dicte otra, en la que para resolver la nulidad del convenio de enajenación de derechos parcelarios que se demandó lo haga a la luz del artículo 80 de la Ley Agraria y marco jurisprudencial transcrito en lo que resulte aplicable; y hecho lo anterior, de ser el caso, resuelva las demás prestaciones del juicio".



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil catorce, declaró insubsistente la sentencia de seis de agosto de dos mil doce y ordenó el turno de los autos para que se dictara la resolución correspondiente, siguiendo los lineamientos del fallo protector.

Posteriormente, mediante oficio U.J. 512/2014, el tribunal responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en la que analizó la acción propuesta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria y arribó a la conclusión de que era procedente parcialmente la demanda ejercitada por **********, en contra de ********** y **********, por lo cual declaró la nulidad absoluta del contrato de enajenación de derechos parcelarios de veinticinco de marzo de dos mil siete, celebrado entre ********** como enajenante y **********, como enajenatario, respecto de la **********, y la nulidad relativa del contrato de enajenación de derechos parcelarios de veintinueve de enero de dos mil siete, celebrado entre **********, como enajenante, y **********, como enajenatario, respecto de la mencionada parcela.

Así las cosas, por auto de veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, declaró cumplido el fallo protector (fojas 230 vuelta a 233).

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el Estado de México, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, **********, en su carácter de causahabiente del extinto **********, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 907/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el treinta siguiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce, dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que aparece firmado por **********, en su carácter de causahabiente de **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Agrario.

Lo anterior se desprende de la página 25 de la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo el veintiocho de mayo de dos mil catorce, donde se menciona que **********, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mi catorce, manifestó que el dieciséis de noviembre de dos mil doce falleció **********, de quien adquirió los derechos de ejidatario que tenía reconocidos, por lo que solicitó se le reconociera el carácter de sustituto procesal en ese juicio agrario, aunado a que en la propia determinación, en el primer punto resolutivo así se le reconoció.

Además, el auto de veintiuno de agosto de dos mil catorce por el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificado al quejoso por medio de lista, el lunes uno de septiembre siguiente, de ahí que surtió efectos el martes dos, por lo cual el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles tres al jueves veinticinco de septiembre en cita, descontándose, por ser sábados y domingos, los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno, así como el quince y dieciséis de septiembre, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero del Acuerdo General Plenario 2/20061.

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por parte del quejoso, mediante escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito Estado de México, el jueves cuatro de septiembre de dos mil catorce, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes, tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo, para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que...

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