Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3817/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 34/2017))
Número de expediente3817/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo directo en revisión 3817/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3817/2017

RECURRENTE (QUEJOSA): MINOPROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: RON SNIPELISKI NISCHLI

elaboró: maRÍA karla rebeca carrasco soulé LÓPEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 22 de noviembre de 2017, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 3817/2017, interpuesto por Minoprosa, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el 6 de abril 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo 34/2017.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. M., Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social la devolución de pago de lo indebido por concepto de gastos médicos a pensionados, por considerar que como patrón realizó dichos pagos en los seguros de enfermedad y maternidad contenidos en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social, por lo que efectuarlos nuevamente generaba doble pago de contribuciones; petición respecto de la cual demandó la configuración de la negativa ficta vía juicio de nulidad, en el que entre otras cosas planteó que el artículo 25, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal transgrede el principio de proporcionalidad tributaria por imponer doble tributación.



  1. Sentencia de nulidad. La Sala fiscal resolvió declarar la validez de la negativa ficta. En lo que nos ocupa, declaró infundado el planteamiento de constitucionalidad por considerar que las reservas de enfermedad y maternidad y, la diversa por gastos médicos a pensionados, son autónomas entre sí, dado que la primera se dirige a los trabajadores y la segunda a los pensionados, por lo que, aseguró, no se está en el caso de doble tributación dado que cada reserva tiene finalidad distinta.


  1. Juicio de amparo. La persona moral promovió amparo directo en el que en la parte de interés, planteó que era desacertado lo señalado por el colegiado, toda vez que, a su parecer, en el seguro de enfermedades y maternidad se encuentran protegidos los pensionados, por lo que el concepto por gastos médicos a pensionados da cabida a doble tributación, pues se dirige a los mismos destinatarios.


  1. Sentencia de amparo. El colegiado negó el amparo. Estimó que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


  1. Revisión y agravios. La persona moral argumentó que, contrariamente a lo señalado por el colegiado, la norma legal cuestionada sí da cabida a doble tributación al obligar a los patrones a cubrir el concepto de gastos médicos a pensionados a pesar de ya haber cubierto esa prestación derivado del pago de las cuotas por enfermedad y maternidad.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.

  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.



  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Segunda Sala ha emitido la jurisprudencia 2a./J. 90/2017 (10a.) de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTIENE UNA APORTACIÓN QUE CONSTITUYA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y, POR ENDE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”6


  1. En similares términos se fallaron los amparos directos en revisión 5077/2016, 100/2017, 605/2017, 650/2017 y 770/2017.


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