Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 32/2008-PS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 61/2008), NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2949/2004)
Fecha04 Junio 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PS,



CONTRADICCIÒN DE TESIS 32/2008-PS.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el NOVENO y DÉCIMO tribunalES colegiados EN MATERIA CIVIL ambos del primer circuito


MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: F.A.C.M.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Determinar si en los juicios ordinarios mercantiles los jueces pueden reservar los derechos de las partes para que los hagan valer en la forma y vía procedente, cuando no entren al estudio de fondo del litigio y si en estos casos los jueces deben absolver a la parte demandada.




noveno Tribunal Colegiado en materia civil del primer Circuito


décimo Tribunal Colegiado en materia civil del primer Circuito


PROPOSICIÓN

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta la siguiente tesis:


SENTENCIA EN JUICIO MERCANTIL. PUEDE DEJAR A SALVO DERECHOS AL NO EXISTIR PROHIBICIÓN EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL. Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, sólo se autoriza en las sentencias dictadas en los juicios mercantiles a absolver o condenar, y a absolver necesariamente al demandado cuando el actor no probare su acción, a menos de que se trate de la excepción prevista en el artículo 1409 de ese ordenamiento para los juicios ejecutivos; sin embargo, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados en primer término, se colige que la sentencia dictada en uno u otro sentido implica necesariamente el examen de fondo de la controversia planteada, pues conforme al artículo 1326 invocado deberá absolverse al demandado cuando el actor no pruebe su acción, pero cuando dicho examen no es posible por no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales necesarios, como pueden ser el haber prosperado alguna excepción que impide la integración de la relación procesal entre las partes, la insatisfacción de algún requisito de procedibilidad de la acción, o de procedencia de la vía, etcétera, es innegable que no procede la absolución del demandado, dado que no hubo examen alguno sobre el fondo de la controversia planteada, sino que, en tal caso, al no existir prohibición alguna en la legislación mercantil mencionada, debe la autoridad judicial dictar sentencia en la que declare la existencia de tal impedimento y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que corresponda, donde satisfaga los presupuestos procesales que permitan el examen de fondo del asunto.

El Décimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito sustentó el siguiente criterio:


RESERVA DE DERECHOS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL JUZGADOR CARECE DE OBLIGACIÓN PARA HACER TAL DECLARACIÓN EN LA SENTENCIA, PUES NINGÚN PRECEPTO LEGAL SE LA IMPONE, AUNADO A QUE, DE HACERLO, TAL PRONUNCIAMIENTO NO SERÍA VINCULATORIO PARA EL DIVERSO JUZGADOR QUE EVENTUALMENTE CONOCIERA DE UNA POSTERIOR CONTROVERSIA. Si en un determinado juicio promovido en la vía ordinaria mercantil, la parte actora, ya sea en primera o segunda instancia no consigue una sentencia de condena favorable para sus intereses, sino una declaración sobre la improcedencia de su acción, bajo el supuesto de que la acción deducida debió ser otra, el examen sistemático y funcional de los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, los cuales en esencia disponen que las sentencias deben ser claras al establecer el derecho y deben absolver o condenar, son inconducentes para imponer una obligación a esas autoridades sobre un pronunciamiento acerca de si los derechos del actor deben quedar a salvo para ejercerlos en la forma y términos que estime convenientes. Lo anterior, porque además de exceder el ámbito de sus atribuciones, en todo caso, una declaración del fallo en este sentido, es decir, que por las razones en su caso expuestas, se dejaran a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la forma y términos procedentes, aun así, tal declaración pudiera traducirse en una falsa expectativa para el actor, puesto que en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y, el actor, con base en ella, volviera a ejercer una nueva acción, aquella declaración no vincularía al Juez del segundo controvertido para estimar, per se, que con base en la reserva de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia de la acción porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual incluso aplicaría en sentido inverso, es decir, que cuando la declaratoria fuera en cuanto a que no se reservaron tales derechos, o incluso, sin declaración en ningún sentido, en el segundo juicio no habría obstáculo para que juzgador determinara si lo resuelto en el primero constituyó o no cosa juzgada, puesto que el examen de tal figura procesal corresponde hacerlo, en su caso, dentro de ese segundo juicio contradictorio, y no en uno anterior. De ahí que al no existir un fundamento legal para realizar la declaración sobre dicha reserva de derecho, inconcuso es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aun bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de hacerlo, además de infringirse el principio de legalidad traducido en que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en una norma de jurídica vigente, tampoco equivaldría a una verdadera certeza acerca de la existencia o no del derecho a favor del actor

En el proyecto se propone:


RESERVA DE DERECHOS. LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES CUANDO NO ANALIZARON EL FONDO DE UN LITIGIO. Si bien en los juicios mercantiles de naturaleza ordinaria no existe una disposición de contenido similar al 1409 del Código de Comercio que rige en los juicios mercantiles de naturaleza ejecutiva, en los cuales se faculta a los jueces a reservar los derechos de las partes cuando determinen que la vía ejecutiva es improcedente, debe concluirse que también en ellos los jueces pueden hacer una reserva similar. Lo anterior, pues es claro que la determinación que señala que las partes tienen reservados sus derechos para hacerlos valer en la forma y vía procedente refleja con claridad los presupuestos de la decisión judicial que precede a una reserva de este tipo, esto es, la resolución de que el juicio es improcedente y, por tanto, que no se absuelve o condena a ninguna de las partes. En este sentido debe concluirse que en los juicios ordinarios mercantiles está permitido que los jueces reserven los derechos de la partes, pues con ello se logra comunicar de forma inequívoca los efectos de la decisión de improcedencia de la que deriva, a saber: 1) los derechos sustantivos reclamados por las partes no fueron debatidos en el juicio, pues éste fue declarado improcedente; 2) las partes pueden intentar su reclamo en la forma y vía correcta, por no existir ninguna declaración judicial sobre su existencia y exigibilidad en el fondo y 3) los jueces que conozcan de un juicio posterior tienen libertad de jurisdicción para determinar la procedencia del estudio de fondo de dichos derechos.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PS.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el NOVENO y DÉCIMO tribunalES colegiados EN MATERIA CIVIL ambos del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIo: F.A.C. MENDOZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 32/2008-PS, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante el oficio 961, recibido el cinco de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gilberto Chávez Priego, V.H.D.A. y J. Jesús Pérez Grimaldi, Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción entre, por un lado, el criterio sustentado por dicho tribunal denunciante, al resolver el amparo directo 61/2008 el veintisiete de febrero del dos mil ocho, que dio origen a la tesis aislada de rubro: “RESERVA DE DERECHOS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL JUZGADOR CARECE DE OBLIGACIÓN PARA HACER TAL DECLARACIÓN EN LA SENTENCIA, PUES NINGÚN PRECEPTO LEGAL SE LA IMPONE, AUNADO A QUE, DE HACERLO, TAL PRONUNCIAMIENTO NO SERÍA VINCULATORIO PARA EL DIVERSO JUZGADOR QUE EVENTUALMENTE CONOCIERA DE...

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