Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2636/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 248/2014))
Número de expediente2636/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2636/2014

amparo DIRECTO en revisión 2636/2014.

quejosA: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2636/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil catorce, ante la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan1:



Autoridades Responsables:


  • O.. Primera Sala Colegiada Civil Regional de Tlalnepantla, Estado de México.


  • Ejecutora. Juez Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla.


Actos Reclamados:


  • La resolución definitiva de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********; así como su ejecución.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo Presidente por auto de veintiséis de marzo de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el número **********, en ese mismo proveído, requirió a la autoridad responsable para el efecto de que remitiera las constancia de emplazamiento al tercero interesado2 y, una vez desahogado dicho requerimiento, la admitió a trámite mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce3.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el quince de mayo de dos mil catorce, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la quejosa.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Por auto de diez de junio de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2636/2014, y lo admitió a trámite, al considerar que se planteó la inconstitucionalidad del numeral 1.334, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; lo anterior, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, turnó el expediente para su estudio, al M.J.M.P.R., ordenando su radicación en la Sala de su adscripción.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, dispuso el avocamiento del asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito le fue notificada por lista el viernes veintitrés de mayo de dos mil catorce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de mayo siguiente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes veintisiete de mayo al lunes nueve de junio de dos mil catorce, sin contar en dicho plazo los días treinta y uno de mayo, uno, siete y ocho de junio del mismo año, por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el seis de junio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por **********, quejosa en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer en sus conceptos de violación las siguientes cuestiones.


Primero

  • La resolución reclamada es inconstitucional, pues la sala responsable al resolver que no se desvirtuó la falta de pago de dos o más mensualidades, en las que se fundó la acción de desahució, no consideró que se impugnó vía apelación el auto que no admitió la prueba testimonial con la que se podían acreditar los pactos verbales que existieron entre los contratantes y cuyo cumplimiento constituye una condición para que, en su calidad de arrendataria, pudiera gozar del destino para el cual fue arrendado el inmueble materia de la litis.

  • Señaló que el artículo 1.334 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, resulta contrario al espíritu y texto de los diversos 1.257 y 1.258 de dicho ordenamiento, dado que estos refieren que los hechos dudosos o controvertidos son objeto de prueba; así como la posibilidad del tribunal de admitir pruebas que estén relacionadas con los hechos controvertidos y no sean contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbres; sin embargo, el juez de primer grado no admite la prueba testimonial que resultaba fundamental para acreditar los hechos, con lo cual se viola su garantía de acceso a la justicia.

  • En razón de ello, señaló que el artículo 1.334 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece mayores reglas y requisitos que la Constitución para la resolución de controversias en materia civil; situación que se contrapone con los principios que rigen el control de convencionalidad y su acceso a un juicio; máxime si en la especie tal prueba está relacionada con los hechos controvertidos.

  • Añadió que conforme a lo establecido en el artículo 1.259 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, hizo valer recurso de apelación, el cual fue declarado infundado; sin embargo, reitera en el amparo que el desechamiento fue ilegal, pues el juez natural aplicó literalmente el artículo 1.334, fracción V, del referido código, con lo cual dejó de observar las reglas que rigen actualmente la convencionalidad que procura que los jueces no se conduzcan con rigidez en la aplicación de la ley.

  • Lo anterior se corrobora, según su dicho, pues los jueces deben allegarse de todos los medios de convicción a su alcance para resolver, no sólo conforme a derecho, sino también que su sentencia aspire a la justicia, por lo que el juzgador debe atender también a lo...

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