Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4718/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 288/2016 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 290/2016)))
Número de expediente4718/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4718/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: tiburcio chávez torres



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4718/2018, interpuesto por T.C.T. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 288/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario de origen (701/2015). T.C.T. y otros promovieron juicio agrario en contra de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Indígena de la Nueva Villa de San Blas, en el que demandaron la división de dicha comunidad y, entre otras prestaciones, la declaración de que ciertas superficies agrarias les pertenecían individualmente, por haberse acreditado su propiedad y dominio en el diverso juicio agrario 1514/2013 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve en el Estado de Nayarit.


  1. El quince de marzo de dos mil dieciséis, se pronunció sentencia definitiva.


En dicha resolución se determinó que la litis consistía en determinar si resultaba procedente lo solicitado por la parte actora, quienes pretendían la división de la comunidad indígena, así como la declaración a su favor de diversas superficies agrarias, así como la declaración a favor de los actores del nombre de comunidad indígena Nueva Villa de San Blas y toda su personalidad jurídica reconocida históricamente; y el reconocimiento de las parcelas individuales descritas en los planos del perito tercero en discordia y, el resto, como terreno de uso común, por haberse acreditado la propiedad y el dominio sobre las tierras en el juicio agrario 1514/2013.


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve en el Estado de Nayarit, emitió sentencia en cuyos puntos resolutivos declaró improcedente la acción ejercitada.


  1. Juicio de amparo directo (288/2016). En contra de la sentencia dictada en el juicio agrario, Tiburcio Chávez Torres, por su propio derecho, promovió amparo directo en el que, además de formular diversos conceptos de violación relacionados con aspectos de mera legalidad,1 impugnó la constitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria, bajo los siguientes argumentos:


  • El artículo 198 de la Ley Agraria es contrario a los diversos 104, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en ellos se establece la clara necesidad de una segunda instancia, sin importar los supuestos en que se ubique el recurrente, lo que significa que la segunda instancia es obligatoria, sin que para ello el gobernado tenga que dirimir si su caso encuadra en algún supuesto en específico.


  • Los mecanismos que establece el artículo 198 de la Ley Agraria son complejos, al grado que muchas veces se ignora si es procedente el recurso ordinario o el juicio de amparo (en términos del diverso numeral 170 de la ley de la materia), siendo el gobernado el único afectado ante esta confusión, pues por un error de su representante, o del propio quejoso, éste puede quedarse sin medio de defensa alguno.


  • Un medio sencillo de defensa implicaría establecer que todas las sentencias definitivas son recurribles en revisión, y no limitar la procedencia de dicho recurso a ciertos supuestos, ya que al hacerlo se viola el principio pro persona. Inclusive, debería establecerse en la resolución agraria, al final de los resolutivos, cuál es el medio defensa procedente en su contra, así como sucede en las materias administrativa y fiscal. Máxime que el Tribunal Agrario es un órgano del ejecutivo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado, y en relación con el planteamiento de constitucionalidad sostuvo que el artículo 198 de la Ley Agraria no era violatorio del derecho a un recurso judicial efectivo en términos de los artículos 104, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que:


  • La circunstancia de que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria proceda únicamente contra sentencias de Tribunales Agrarios que resuelvan controversias agrarias sobre límites de tierras, restitución de tierras ejidales y nulidad de resoluciones de autoridades agrarias; no significa que las sentencias que resuelvan el resto de las controversias agrarias a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios sean inimpugnables, pues si bien no procede el recurso ordinario de revisión, sí pueden impugnarse a través del juicio de amparo.


  • El sistema de impugnación previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, resulta acorde con la interpretación que la Corte Interamericana ha hecho del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de no es incompatible con la Convención, que se limite un recurso a algunos supuestos, siempre y cuando exista otro recurso de similar naturaleza e igual alcance, porque la revisión agraria representa una excepción a la regla general, relativa a que los procedimientos agrarios deben ser uniinstanciales, como mecanismo para hacer más ágil y eficaz la justicia agraria.


  • Las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios son impugnables, por regla general, mediante juicio de amparo; solo por excepción, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, sin perjuicio de que la resolución que emita el Tribunal Superior Agrario, en esos casos, sea impugnada en juicio de amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo esencialmente que:


  • No se estudió a fondo la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria, a la luz del artículo 104, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la clara necesidad de una segunda instancia, sin que el gobernado tenga que dirimir si se ubica en alguno de los 3 supuestos de procedencia previstos en el numeral impugnado.


  • Es incorrecta la consideración del Tribunal Colegiado al afirmar que no es necesario el establecimiento de dos instancias (para todos los juicios agrarios) porque el amparo funge como una segunda instancia. Ello resulta erróneo porque la segunda instancia es para que las resoluciones sean combatidas por el particular y estudiadas por personas con una preparación superior a la del juzgador de primera instancia, y ello de ninguna manera puede ser suplido por un Tribunal de amparo con una jurisdicción mixta, tal como sucedió en el caso.


  • Si bien la tesis que se cita en la sentencia recurrida en cuanto a la constitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria ya resolvió la cuestión aquí planteada, lo cierto es que tal criterio fue emitido previo a los nuevos paradigmas del sistema de derecho mexicano, inclusive previo a la promulgación de la actual Ley de Amparo, y no se encuentra apegada a los parámetros actuales de convencionalidad.


  • Los mecanismos que prevé el precepto en cuestión, en relación con el 170 de la Ley de Amparo, resultan de difícil comprensión, incluso para los letrados en derecho, quienes en muchas ocasiones desconocen si resulta procedente el recurso ordinario o el juicio de amparo, y el único afectado con esta confusión es el gobernado.


  • Un mecanismo sencillo de defensa implicaría establecer que todas las sentencias definitivas son recurribles en revisión, y no limitar la procedencia de dicho recurso a ciertos supuestos, ya que al hacerlo se viola el principio pro persona. Inclusive, debería establecerse en la resolución agraria, al final de los resolutivos, cuál es el medio defensa procedente en su contra, así como sucede en las materias administrativa y fiscal. Máxime que el Tribunal Agrario es un órgano del ejecutivo.


  • El mencionado artículo 198 de la Ley Agraria también resulta discriminatorio, porque únicamente concede la potestad de agotar una segunda instancia a unos cuantos grupos y no a todo aquel que se encuentre sujeto a la Ley Agraria.


  1. Admisión. Por auto de 08 de agosto de 2018, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, indicó que por turno correspondería al M.J.F.F.G.S. elaborar el proyecto de resolución, y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. En proveído de 04 de septiembre de 2018, el Ministro Presidente de la Segunda Sala indicó que esta se avocaba al conocimiento del recurso.


II. CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario...

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