Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3326/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 55/2016))
Número de expediente3326/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 5 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3326/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3326/2016


QUEJOSO y recurrente: *****



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 3326/2016, promovido por la parte quejosa, *****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo mercantil


Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013, ***** y *****, endosatarios en procuración de *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada (en adelante *****), demandaron de ***** y ***** el pago de: (i) $57,052.00 (cincuenta y siete mil cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de 17 pagarés; (ii) intereses moratorios; y (iii) gastos y costas2.


Mediante escrito de 1 de mayo de 2014 el codemandado ***** dio contestación a la demanda3. Por escrito presentado el 20 de agosto, la parte actora desistió respecto de *****4.


Mediante sentencia de 2 de junio de 2015, el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California resolvió el expediente *****/2013 en el sentido de declarar improcedente la acción cambiaria intentada y, por tanto, absolvió a ***** de las prestaciones reclamadas5.



  1. Primer juicio de amparo


Por escrito de 1 de julio de 2015, ***** presentó demanda de amparo en contra del fallo de primera instancia. Por sentencia de 5 de noviembre de 2015, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California resolvió el expediente *****/2015 en el sentido de conceder el amparo y protección a la entonces quejosa para que el Juez: (i) dejase insubsistente la sentencia; y (ii) dictase una nueva resolución en la que se abstuviese de establecer que se actualizó la excepción de falsedad ideológica de los documentos base de la acción, así como que la acción intentada era improcedente por haber llamado a juicio al demandado en calidad de deudor principal6.



  1. Cumplimiento a la ejecutoria


En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Juez responsable dictó un nuevo fallo siguiendo las indicaciones del Tribunal Colegiado y condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. Por auto de 11 de enero de 2016, el órgano colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo7.


  1. Segundo juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2016, ***** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, en el cual expuso siete conceptos de violación8:


    1. El juez violó los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales al omitir estudiar los presupuestos procesales de acuerdo con los artículos 1056 y 1057 del Código de Comercio, específicamente la personalidad de los supuestos endosatarios en procuración9.


    1. Se omitió estudiar el presupuesto procesal relativo al litisconsorcio pasivo necesario, ya que debió de comparecer a juicio *****10.


    1. Se valoraron parcial y aisladamente las pruebas aportadas, especialmente la testimonial de *****, al considerar que no podía demostrar la excepción del artículo 8, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por ser sólo una testigo y ser parcial por tratarse de la cónyuge del demandado, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 1302 del Código de Comercio. Asimismo, con el contrato privado de apertura de crédito se acreditaba la excepción opuesta, en virtud de que la cantidad asentada en los pagarés no concuerda con la señalada en dicho contrato, lo que evidencia que la parte actora asentó la información de los títulos de crédito con posterioridad a la firma11.


    1. La autoridad responsable valoró indebidamente la prueba confesional a cargo de la parte actora, toda vez que omitió considerar las posiciones 1 a 6 sin exponer razonamiento alguno. Además, con este elemento se acreditaba una de las excepciones opuestas relacionadas con el hecho de que no se firmarían pagarés en garantía como consecuencia del préstamo a juicio *****12.


    1. La reducción de los intereses del 8% al 3.08% mensual es incorrecta, pues debieron declararse nulos en función del numeral 77 del Código de Comercio o, ad cautelam, ser reducidos al 6% anual en términos del diverso 362 del citado ordenamiento. Así, el J. debió realizar un control difuso para evitar la explotación del hombre por el hombre. Al respecto, enfatizó que13:


  1. La excepción de nulidad del pacto de intereses fue desestimada sin la debida motivación.


  1. El J. interpretó y aplicó incorrectamente la tesis XXX.1o.4 C (10a.), cuyo rubro es “INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, A.R. HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL, la cual es contraria al artículo 21.3 de la Convención Americana.


  1. Se inaplicó la regla de equidad y proporcionalidad en la mora, pues la reducción de la tasa de interés lo dejó en 37% anual, lo que vulnera la tasa fijada por el legislador correspondiente al 6% anual.


    1. Se omitió considerar y valorar adecuadamente la prueba presuncional legal y humana como instrumental de actuaciones, la cual acreditaría la excepción personal opuesta consistente en la falta de requisitos legales del documento base de la acción.


    1. Como se expresó en los conceptos de violación en el amparo adhesivo, la autoridad vulneró las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual impidió el acceso a la justicia14.


Mediante sentencia de 4 de mayo de 2016, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California resolvió el expediente *****/2016 en el sentido de negar el amparo con base en las siguientes consideraciones15:


  1. La alegada falta de personalidad de la parte actora no fue opuesta como excepción en el escrito de contestación de la demanda, por lo que el J. no estaba obligado a analizar una cuestión que no fue materia de reclamo. Además, en términos del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no era necesario que el apoderado legal de la parte actora justificara que posee facultades para endosar los títulos de crédito.


  1. No se actualizó la figura de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la diversa deudora *****. En efecto, la parte actora demandó a la deudora y al quejoso el pago de $57,052.00 (cincuenta y siete mil cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) al haber suscrito los pagarés base de la acción en carácter de deudores solidarios. No obstante, la parte actora desistió respecto de *****, de modo que la relación jurídica procesal se integró debidamente al requerirse el pago y emplazarse a uno de los deudores solidarios.


  1. La excepción opuesta con base en artículo 8, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fue demostrada con los elementos probatorios ofrecidos y desahogados en el juicio natural16. Al respecto, la valoración de las pruebas realizada por la autoridad responsable es correcta, pues de éstas no se acredita que la parte actora haya llenado espacios en blanco de los pagarés de forma arbitraria.


  1. El juez determinó mediante un control de convencionalidad ex officio reducir los intereses moratorios al 3.08% mensual, al considerar que los pactados eran usurarios. En estos términos, aplicó el artículo 2266 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, el cual prevé una tasa de interés máxima de 37% anual. Por tanto, la decisión de la autoridad responsable se considera proporcional y equitativa.


Por otro lado, es incorrecto que se debió anular la tasa de interés moratorio, pues esto es contrario a los criterios jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.)17 y 1a./J. 47/2014 (10a.)18.


  1. La autoridad no omitió valorar la presuncional y la instrumental de actuaciones, pues, como se mencionó previamente, en los autos del juicio natural no existe constancia alguna de que los documentos base de la acción fueron firmados en blanco por el quejoso.


  1. El concepto de violación que contiene los argumentos hechos valer en el amparo adhesivo son inoperantes, ya que se estudiaron al resolver el diverso juicio de amparo *****/2015 y, por ello, constituyen cosa juzgada.




II. RECURSO DE REVISIÓN


Por escrito presentado el...

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