Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1483/2015)

Sentido del fallo10/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 156/2015))
Número de expediente1483/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1483/2015

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1483/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********, ALIAS “**********”





PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIa: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1483/2015, interpuesto por **********, alias “**********”.


  1. Sumario1. El recurrente fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado2. La defensa particular del sentenciado y el Ministerio Público interpusieron un recurso de apelación, que resolvió la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México3, el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el toca penal **********, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, para precisar la autoridad encargada de designar el lugar donde se compurgaría la pena impuesta; además, que la reparación del daño moral y material se debería pagar a la hija del quejoso, así como dejar a disposición del Ministerio Público los restos del proyectil de arma de fuego, con motivo del desglose que realizó aquél de la averiguación previa. En contra de dicha determinación, el quejoso promovió un juicio de amparo directo, el cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; luego, mediante resolución de diez de septiembre de dos mil quince, negó el amparo solicitado.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso un recurso de revisión que fue desechado por acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, pronunciado por la Presidencia de esta Suprema Corte, al considerar que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del acuerdo de desechamiento el quejoso interpuso recurso de reclamación4, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, en auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal.5


  1. Competencia, procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. Adicionalmente, el recurso es procedente, toda vez que se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito6 y dentro del término legal para tal efecto. Ello, en virtud de que el acuerdo combatido, fue notificado el miércoles veintiocho de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes treinta de octubre al miércoles cuatro de noviembre del citado año, debiéndose descontar los días treinta y uno de octubre y uno de noviembre de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dos de noviembre, atendiendo a lo decidido por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de trece de octubre del mismo año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el tres del mes y año precisados, resulta evidente que fue interpuesto oportunamente.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,7 pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó su interpretación directa.


  1. En el recurso de reclamación, el recurrente señala, en síntesis, los siguientes agravios:


    1. Le causa agravio el desechamiento del recurso de revisión al estimar que no se cumplen los requisitos legales, ya que el medio de impugnación deriva de la violación a sus derechos humanos protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. Además, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de salvaguardar el respeto y protección a las garantías y derechos que emanan de la Carta Magna, entre ellos, el debido proceso contenido en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, por lo que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que durante la secuela procesal se abusa de la prueba circunstancial para ocultar la insuficiencia probatoria, lo cual provoca un estado de indefensión.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los anteriores argumentos son en una parte, inoperantes e infundados, en otra.


  1. En efecto, la primera calificación obedece a que el argumento identificado con el inciso b) del recurso de reclamación, en el que esencialmente aduce el recurrente lo relativo a que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, debido a que se abusa de la prueba circunstancial para ocultar la insuficiencia probatoria, escapa a la materia que corresponde al presente recurso de reclamación.


  1. Ello, porque no está encaminado a combatir el razonamiento en que se apoya el acuerdo recurrido del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a la legalidad de la actuación del Tribunal Colegiado, lo cual escapa a la materia del presente recurso de reclamación. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 de esta Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO8.

  2. Por otra parte, esta Primera Sala estima que es infundado el agravio identificado como inciso a) del recurso de reclamación, en el que sostiene el recurrente que le causa agravio el desechamiento del recurso de revisión al estimar que no se cumplen los requisitos legales para ello, ya que el medio de impugnación deriva de la violación a sus derechos humanos protegidos en la Carta Magna.


  1. Lo anterior es así, pues contrario a lo que alega el recurrente, no se cumplieron los requisitos constitucionales y legales para la procedencia del medio de impugnación que se plantea, ya que a partir de la revisión exhaustiva de las constancias que obran en autos se arriba a la conclusión de que el acuerdo recurrido está apegado a derecho, porque efectivamente no se actualizó tema de constitucionalidad de origen que tornara procedente el estudio del recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. Ello, por un lado, considerando que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente, 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las cuales son cuestiones que no acontecen en el caso que aquí se estudia. Veamos esto.


  1. En su demanda de amparo, el recurrente sostuvo que se vulneraron sus prerrogativas contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se acreditó su responsabilidad penal, ni siquiera indiciariamente; además, el reconocimiento que realizó el denunciante, a través de la cámara de Gesell, viola sus derechos fundamentales, debido a que no se llevó a cabo junto con otras personas en condiciones semejantes, aunado a que también le mostraron fotografías del quejoso, lo que implicó una inducción y aleccionamiento por parte del Ministerio Público.


  1. Asimismo, afirmó que las declaraciones rendidas por el denunciante **********, los testigos **********, **********, ********** y **********, no reúnen los requisitos contenidos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, ya que del relato que...

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