Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1049/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-851/2016))
Número de expediente1049/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1049/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1049/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: jorge eduardo díaz muñoz y otroS




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: héctor gustavo pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete,1 ante la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Jorge Eduardo Díaz Muñoz y E.D.L., por propio derecho, el primero con el carácter de apoderado legal de la persona moral D.C. Madera, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron demanda de amparo directo contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la referida Sala en el toca ***********, derivado del juicio ordinario mercantil ***********, del índice del Juzgado Décimo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Trámite y sentencia. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número ***********.


En sesión celebrada el diez de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos siguientes:


En consecuencia, procede conceder la protección Federal impetrada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que subsane la violación destacada de manera fundada y motivada, esto es, al analizar, si los intereses moratorios pactados son usurarios, atienda a los parámetros objetivos que de manera enunciativa ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y resuelva lo que en derecho proceda con plenitud de jurisdicción; en el entendido de que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía, así como el elemento subjetivo; sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial; en términos de la jurisprudencia 1a./J. 55/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 2013067, que aparece en la página 867, del Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor: “PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. (Se transcribe el texto de la tesis).”


TERCERO. Etapa de ejecución. En acatamiento a dicho fallo, mediante oficio ***********, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que había dejado insubsistente la sentencia reclamada y pasó a dictar sentencia; posteriormente, mediante oficio ***********, de treinta y uno de marzo del presente año, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la nueva sentencia dictada en cumplimiento.


Con motivo de ello, por auto de tres de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo2.


Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.

CUARTO. Inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, los quejosos Jorge Eduardo Díaz Muñoz, E.D.L. y D.C. Madera, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el primero de los nombrados, interpusieron el presente recurso de inconformidad.


QUINTO. Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete,3 el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1049/2017; asimismo turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


En proveído de veintidós de agosto de dos mil diecisiete,4 la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando el envío de los autos a su Ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por Jorge Eduardo Díaz Muñoz, E.D.L. y D.C. Madera, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el primero de los nombrados, quejosos en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete se notificó personalmente a la parte quejosa el veintidós de mayo de dos mil diecisiete5. Conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente.


Por tanto, el plazo de quince días al cual se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de mayo al trece de junio de dos mil diecisiete6. Si el escrito de inconformidad se recibió el trece de junio de dos mil diecisiete ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resulta que su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, la parte recurrente estimó que el auto que impugnó era ilegal, pues contrario a lo ahí decretado, la sentencia de amparo no estaba cumplida por las razones siguientes:


a) El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dejara insubsistente la sentencia y dictara otra en la que, para analizar si los intereses moratorios pactados eran usurarios, atendiera los parámetros objetivos que deberían ser apreciados conforme al arbitrio de la responsable, quien debería justificar su decisión respecto a la usura, para proceder a su reducción prudencial.


En la especie, la Sala responsable condenó a la parte quejosa a pagar intereses moratorios a una tasa usuraria, resultante de multiplicar por dos la tasa ordinaria pactada en el contrato fundatorio, pues perdió de vista que la tasa moratoria en materia mercantil es del 6% anual, conforme al artículo 362 del Código de Comercio, por lo que la Sala responsable se apartó de los lineamientos fijados en la ejecutoria de amparo.


b) La Sala responsable desatendió la cláusula sexta del contrato, pues condenó a la demandada a pagar el monto del crédito por *********** descontando abonos de dos mil once a dos mil doce, conforme a la cláusula sexta pero luego se contradice al señalar que esos abonos deben ser acorde a lo convenido en la cláusula octava, en la que se pactó que los pagos se registraran primero a intereses moratorios, luego ordinarios y finalmente a capital.


QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se...

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