Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2005 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2004-PS)

Sentido del falloPROCEDENTE, FUNDADA, SE DECLARA QUE DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REMÍTASE EL TEXTO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE MENCIONA
Fecha23 Febrero 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente12/2004-PS
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPRIMERA SALA
VARIOS NÚMERO 12/2004-PS

VARIOS NÚMERO 12/2004-PS.

VARIOS NÚMERO 12/2004-PS.

RELATIVO A LA solicitud de MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.5/93, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ ramón cossío díaz.

SECRETARIO: miguel enrique sánchez frías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio presentado el cuatro de junio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado A.S.O., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, formuló solicitud de modificación a la jurisprudencia número 1ª./J.5/93, de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- Por auto de veintitrés de junio de dos mil cuatro, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia referida, formándose el expediente Varios 12/2004-PS; asimismo, en dicho proveído, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, si lo estimaba conveniente.


TERCERO.- Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil cuatro, los Magistrados M.B.C. y José Nieves Luna Castro, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se adhirieron a la solicitud referida.


CUARTO.- Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil cuatro, se tuvo por expuesto el parecer del Agente del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que sí procede la modificación de la jurisprudencia 1ª./J.5/93, propuesta por los Magistrados integrantes del citado Tribunal Colegiado de Circuito, y se ordenó turnar los autos al M.J. de J.G.P. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.- En sesión de diecinueve de enero de dos mil cinco, celebrada en esta Primera Sala de este Máximo Tribunal, se dio cuenta con el presente asunto, desechándose el proyecto por mayoría de cuatro votos, y se acordó retirarlo para que fuera remitido a la Presidencia de la citada Primera Sala, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración del proyecto correspondiente.


SEXTO.- Por acuerdo de veinte de enero de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se returnaran los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formule el proyecto de resolución respectivo, y con él dé cuenta a la Sala que preside.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio siguiente, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia emitida en materia penal durante la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación por la anterior integración de la Primera Sala, y es de su exclusiva competencia.


SEGUNDO.- La solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por el Magistrado A.S.O., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, al resolver en sesión de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Contradicción de Tesis 25/90, interpretó los alcances jurídicos del citado párrafo, bajo las siguientes consideraciones:


Por su lado, el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, dispone:

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’

De lo anterior se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas con posterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud correspondiente por los Órganos Colegiados o Funcionarios Judiciales a que alude el cuarto párrafo del citado artículo 197.

Recapitulando lo antes dicho puede sostenerse que respecto de la jurisprudencia de este Alto Tribunal establecida conforme al sistema actual, su reexamen no puede hacerse en vía de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando pudieran llegar a darse, ello implicará que uno de los Tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia instaurada, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias.

Debe decirse que esta situación no se presenta en el caso concreto, pues la Primera Sala, como se dijo con anterioridad, estableció la jurisprudencia relativa al resolver la Contradicción de Tesis 4/89 el doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que sustentó el criterio contrario, lo hizo con anterioridad a aquélla, esto es, el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis al resolver la revisión incidental 337/86.

A propósito del procedimiento de modificación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que previene el dispositivo citado en último lugar, es conveniente destacar que de él se desprende lo siguiente:

1. La solicitud relativa sólo puede provenir de las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integren, de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren;

2. Deben ser con motivo de un caso concreto y en la solicitud respectiva se expondrán las razones que justifiquen la petición de modificación;

3. La solicitud de modificación debe ser respecto de la Jurisprudencia de alguna de las Salas o del Tribunal Pleno; y,

4. Si se acepta la modificación solicitada, la resolución respectiva no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.

Establecido lo anterior se está en condiciones de hacer las siguientes precisiones:

a) Las S. y los Ministros que las integren sólo pueden hacer valer la solicitud de modificación respecto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, pero no la establecida por alguna otra Sala.

Esto es así porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, a las Salas sólo las obliga la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, mas no la establecida por otra de ellas, de manera que si una Sala en un asunto de su competencia llegara a estimar que no comparte el criterio jurisprudencial de otra diversa, está en aptitud de fallar desde luego el negocio de que se trate y sustentar una postura contraria, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en ese caso se dará lugar a que se denuncie y resuelva por el Tribunal Pleno la contradicción relativa acorde con lo previsto por el artículo 197, párrafos primero, segundo y tercero, de la propia ley.

b) Los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, pueden formular la solicitud de modificación tanto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno como de alguna de las Salas.

Lo anterior encuentra justificación en el propio artículo 192 que expresamente señala que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y la sustentada por las Salas obliga, entre otros, a los referidos Tribunales Colegiados, de aquí que si éstos están obligados a acatar la jurisprudencia que emitan las Salas o el Tribunal Pleno debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera la modificación correspondiente.

c) Previamente a la solicitud de modificación que formulen las Salas o los Ministros que las integren al Tribunal Pleno, a éste o a aquéllas al Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que los integren, debe resolverse el caso concreto que la origina aplicando la jurisprudencia cuya modificación se pida.

Esta conclusión se obtiene a través de la interpretación armónica del artículo 197,...

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