Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2006-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente2/2006-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2005)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 657/2002)
Fecha15 Marzo 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2006-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el Primer y Segundo TRIBUNALES COLEGIADOS ambos en materia penal DEL segundo CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ELIGIO NICOLÁS LERMA MORENO.

TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS: Sobre la interpretación del artículo 273 del Código Penal para el Estado de México, y en particular la aplicación del segundo párrafo, sanción agravada cuando la víctima de la violación sea menor de doce años, se dice que no existe contradicción porque el Primer Tribunal Colegiado abandonó su criterio y adoptó el del Segundo Tribunal.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

amparo directo 657/2002.

VIOLACIÓN EQUIPARADA, DELITO DE. LA MINORÍA DE CATORCE AÑOS EN LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONSTITUYE EL ELEMENTO OBJETIVO QUE DETERMINA SU SANCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 273 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, Y NO EN EL SEGUNDO, POR CONSTITUIR ESTA ÚLTIMA UNA AGRAVANTE QUE REQUIERE DE VIOLENCIA FÍSICA O MORAL Y MINORÍA DE DOCE AÑOS EN LA EDAD DEL SUJETO PASIVO. El artículo 273 del Código Penal del Estado de México establece: Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de cinco a once años de prisión y de cien a doscientos veinticinco días multa.- Si la persona ofendida fuere menor de doce años, se impondrán de ocho a dieciséis años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.- Comete también el delito de violación quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.- Se equipara a la violación la cópula o introducción de la parte, objeto o instrumento a que se refiere el párrafo anterior, con persona privada de razón, de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pudiera resistir, o cuando la víctima fuera menor de catorce años.- Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no. De la exégesis de dicho numeral, es claro que en el párrafo cuarto se describen diversas hipótesis que se equiparan al delito de violación, sin establecer una sanción específica para tales conductas, por lo que se plantea el traslado de la penalidad establecida para dicho delito en el párrafo primero del precepto en cita, en el que se prevé una sanción de cinco a once años de prisión, y de cien a doscientos veinticinco días multa, pues la diversa hipótesis a que se refiere el párrafo segundo del invocado numeral, en realidad constituye una circunstancia agravante, que debe entenderse circunscrita exclusivamente al delito de violación que se prevé en el párrafo primero del propio numeral, esto es, cuando además de la imposición de la cópula mediante la violencia física o moral y sin consentimiento de la víctima, esta última reviste la calidad específica atinente a que sea menor de doce años, situación que actualiza el referido tipo complementado y la aplicación de dicha sanción agravada. Por tanto, el ilícito equiparable al de violación, en su hipótesis de introducción de una parte del cuerpo, objeto o instrumento distinto al miembro viril, vía vaginal o anal, con una persona menor de catorce años, no puede sancionarse con la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo en mención, precisamente porque ésta no exige violencia física o moral y la edad de la víctima es distinta a la minoría de doce años, pues hacerlo implicaría sancionar de manera reiterada y por el mismo motivo la misma circunstancia, ya que la minoría de catorce años en la edad de la víctima constituye un elemento objetivo del delito equiparable al de violación y la minoría de doce años el elemento que materializa la circunstancia agravante”.


Magistrados:

Jorge Luis Silva Banda.

Rogelio Sánchez Alcáuter.

L.P. de la Fuente.


El Pleno del referido Tribunal esencialmente se apartó del criterio anterior, en el amparo directo 626/2004 el veinte de enero de dos mil cinco; y, en el mismo sentido substancial se pronunció el referido Tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 4/2005 el diecisiete de marzo de dos mil cinco, según se aprecia en la tesis aislada siguiente:


VIOLACIÓN. PARA EFECTOS DE LA SANCIÓN NO PUEDE COEXISTIR ESTE DELITO GENÉRICO CON EL DIVERSO DE VIOLACIÓN POR EQUIPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO). El artículo 273 del Código Penal del Estado de México prescribe en su párrafo cuarto que, la violación puede ser equiparada cuando exista cópula con persona privada de razón, de sentido, o cuando la víctima sea menor de catorce años. Por otra parte, el párrafo primero del citado precepto legal establece la violación genérica, la cual requiere ausencia de voluntad del pasivo y la superación de esta falta del consentimiento mediante el empleo de violencia física o moral. En tanto que, el párrafo segundo del invocado numeral contiene una agravante en razón de la penalidad cuando el ofendido sea menor de doce años. Ahora bien, de la interpretación sistemática de las hipótesis de consumación previstas en el dispositivo legal de referencia, se concluye que ambos supuestos normativos (violación equiparada y violación genérica) para efectos de la sanción, no pueden coexistir, cuenta habida que mientras que el primero de ellos precisa que la cópula tenga lugar entre el activo y una persona privada de razón, de sentido, o sea menor de catorce años, el párrafo segundo tutela el ayuntamiento sexual con menores de doce años; en consecuencia, si el sujeto pasivo es menor de doce años resulta aplicable sólo la sanción prevista en el artículo 273, párrafo segundo, del ordenamiento sustantivo de referencia”.


Magistrados:

Rubén Arturo Sánchez Valencia.

Rogelio Sánchez Alcáuter.

Antonio Legorreta Segundo.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

amparo directo 45/2005

CONSIDERACIONES MEDULARES:

VIOLACIÓN. SI LA VÍCTIMA DE ESE DELITO ES MENOR DE 12 AÑOS DEBE APLICARSE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 273 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE EL TIPO BÁSICO O CUALQUIERA DE SUS EQUIPARABLES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 26 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2004). Es correcta la utilización del marco punitivo agravado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 273 del Código Penal del Estado de México, vigente del 26 de marzo de 2000 hasta el 10 de agosto de 2004, que se basa en la circunstancia objetiva de que la violación, en cualquiera de sus hipótesis de realización (tipo básico, tipo equiparado por el instrumento utilizado y tipo también equiparado por aspectos cualitativos de la víctima -persona privada de razón, que por cualquier causa no puede resistir, o menor de catorce años-), se realice en perjuicio de menores de doce años de edad, pues es evidente la decisión legislativa de sancionar, según el caso, con los mismos parámetros (sanción de tipo básico y agravada en razón de minoría de edad específica) todas las posibles formas de realización del delito, lo que además resulta de lógica elemental dado que si en el mismo precepto se establece tanto la figura básica como las equiparadas, sin asignar a éstas una sanción especial, es obvio que les corresponderá la misma sanción tanto ordinaria como agravada, según el caso, asignada precisamente para el delito respecto del cual se establece la equiparación, es decir, el de violación, máxime que si la ley no hace distinción alguna no compete hacerlo al órgano judicial. Además, conforme a los criterios reiterados de los Tribunales Federales, la violación por equiparación, virtud a la incapacidad de resistir, por incapacidad mental, cualquier otra causa de incapacidad o minoría de edad específica (o en relación con la impubertad), implica un supuesto de presunción legal de violencia sobre la voluntad del pasivo, lo que justifica que no sea necesario que acredite tales actos de resistencia (pues incluso podría contarse con un consentimiento que no impediría el acreditamiento del delito, virtud a esa presunción), de modo que ante la presencia del delito de violación, equiparada o no (con violencia real o presunta), resulta aplicable la sanción correspondiente al propio delito y si, además, concurre la circunstancia objetiva de que se comete en persona menor de doce años, no existe razón para excluir la posibilidad de sancionar conforme al marco punitivo agravado, pues sólo es una agravante en función de la edad concreta de la víctima y no una descripción típica autónoma,...

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