Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2440/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 157/2014))
Número de expediente2440/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2440/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2440/2015.

QUEJOSOS: **********



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 6 de noviembre de 2015, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2440/2015, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.

I. ANTECEDENTES

  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:

  2. ********** y ********** promovieron juicio de nulidad absoluta de juicio sucesorio intestamentario; nulidad absoluta de escritura de aplicación de bienes; asimismo nulidad absoluta y/o inexistencia de los actos traslativos de dominio derivados de la aplicación de bienes y reinvindicatorio, en contra del albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** o ********** y/o **********, así como de los notarios públicos número uno y cuatro del distrito judicial de Teziutlán, P.; y del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, P..

  3. De igual forma, los demandados hicieron valer acción reconvencional de juicio concluido por fraudulento y nulidad de acto jurídico, en contra de los actores en su carácter de cónyuge supérstite y albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, notario público número uno y Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, ambos del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, P..1

  4. De dicho juicio conoció el juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, P., quien por sentencia de 29 de enero de 2013 determinó que era improcedente la acción de los actores principales y que la acción reconvencional de los demandados se encontraba probada, por lo que declaró la nulidad absoluta del juicio de prescripción positiva2 respecto del expediente **********, relativo al bien inmueble ubicado en la Sección Séptima del Municipio de Hueyapan, P..

  5. Además, decretó la nulidad absoluta del Instrumento Notarial número **********, el cual contiene la escritura de protocolización de la sentencia de prescripción anteriormente señalada, así como del registro ********** inscrito a fojas 77, tomo IV de fecha 19 de abril de 1985, ante el Registro Público de la Propiedad de ese Distrito Judicial, el cual debía cancelarse.

  6. En consecuencia de lo anterior declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido dentro del instrumento notarial ********** en el cual se encuentra redactada la escritura pública y la celebración de compraventa del inmueble de referencia.3

  7. Inconformes con la sentencia de 29 de enero de 2013 los ahora quejosos interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., y por resolución de 19 de febrero de 2014, la que determinó confirmar la sentencia definitiva y condenó al pago de costas originadas a los apelantes.4

  1. TRÁMITE

  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., el 24 de marzo de 2014,5 recibido en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el 1 de abril de 20146, los quejosos promovieron juicio de amparo contra la resolución de 19 de febrero de 2014 por estimarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

  2. Sentencia del juicio de amparo. Por auto de 17 de octubre de 2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********7. En sesión de 12 de marzo de 2015, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en contra del acto reclamado a la Secretaria de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. y negar el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos.8.

  3. Interposición del recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión por escrito presentado el 10 de abril de 20159, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el Estado de P.. Posteriormente mediante acuerdo dictado el 21 de abril de 2015, el Magistrado Presidente de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.

  4. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de 13 de mayo de 2015, tuvo por recibidos los autos y registró el expediente bajo el número 2440/201511, señaló que el recurso de revisión se hacía valer en contra de la sentencia de un tribunal Colegiado en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 352 y 356 del Código de Procedimientos Civiles, y 13 del Código Civil, ambos para el Estado de P.. Además, ordenó que se turnara a la M.O.S.C. de G.V., en términos de los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, por acuerdo de 11 de junio de 2015, dictado por el Presidente de la misma; asimismo, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.12.

III.COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un tribunal Colegiado de Circuito, en la que se impugna la inconstitucionalidad de los artículos 352 y 356 del Código de Procedimientos Civiles y 13 del Código Civil, ambos para el Estado de P., y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.

IV. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el lunes 23 de marzo de 201513, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes 24. De ahí que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del miércoles 25 de marzo al viernes 10 de abril del año en curso, descontando del cómputo los días 28 y 29 de marzo, 4 y 5 de abril, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 1, 2 y 3 de abril de 2015, de conformidad con la Circular 11/2015 del Consejo de la Judicatura Federal.

  2. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión se presentó el 10 de abril de 2015,14 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cabe concluir que su interposición fue oportuna.

V. LEGITIMACIÓN.

  1. La parte quejosa se encuentra legitimada para interponer recurso de revisión, al haber sido reconocido tal carácter por el tribunal colegiado, por auto de 17 de octubre de 2014.15

VI. PROCEDENCIA

  1. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hacen alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.

  2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos:

  3. a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado...

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