Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 3153/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 154/2018 (2507/2018)))
Número de expediente3153/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3153/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSas Y RECURRENTEs: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO.BO.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3153/2018, interpuesto por **********, a través de su apoderado **********, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil dieciocho por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En 2005, **********, en su carácter de apoderado legal, demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la reinstalación, pago de salarios caídos y diversas prestaciones más de las personas morales siguientes: 1) **********; 2) **********; 3) **********; 4) **********; 5) **********; 6) **********; 7) **********, y 8) **********.

Después de ser dictados diversos laudos y promovidos diversos juicios de amparo por parte del trabajador,1 la Junta responsable dictó un quinto laudo, en noviembre de 2017, en el que esencialmente se condenó a las empresas a la reinstalación, pago de salarios caídos y diversas prestaciones más.


  1. Amparo y conceptos de violación. La parte patronal, inconforme con el laudo dictado, promovió amparo directo, al estimar que es violatorio de los artículos 1o., 8, 14, 16, 17 y 123 constitucionales al argumentar esencialmente que la Junta responsable no analizó las pruebas ofrecidas, en especial la relativa a la certificación hecha por notario público, la cual no fue objetada, por lo que debió ser valorada como prueba plena de la inexistencia del despido alegado.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado al dictar su sentencia, analizó los antecedentes del caso y consideró que los conceptos de violación hechos valer por la parte patronal son inoperantes, ya que están encaminados a controvertir el despido alegado, y dicho reclamo se configura como cosa juzgada, ya que sobre dicho tema versó la sentencia del amparo directo **********.


El mencionado juicio de amparo fue promovido por el trabajador contra el tercer laudo dictado en el expediente del juicio laboral, e hizo valer violaciones de legalidad; le fue concedida la protección constitucional en razón de que la Junta responsable valoró incorrectamente las pruebas para sustentar la inexistencia del despido alegado.


Ante tal circunstancia, determinó que no era factible estudiar los conceptos de violación de las empresas quejosas, ya que el tema controvertido quedó dilucidado de fondo en la ejecutoria del amparo antes señalado.


  1. Revisión y agravios. Inconformes, las empresas quejosas, a través de su representante legal, interpusieron recurso de revisión, en el que alegaron, en lo que interesa, lo siguiente:



  • Los artículos 74 y 76 de la Ley de Amparo son inconstitucionales porque violan los derechos de debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, contenidos en los numerales 14, segundo párrafo y 17 de la Constitución Federal.


  • Los preceptos legales combatidos fijan condiciones que constituyen obstáculos para que el Tribunal Colegiado actúe con imparcialidad; la interpretación que de ellos hizo el Tribunal Colegiado permite que se configuren formalismos o tecnicismos no razonables que impiden el acceso al estudio de fondo.


  • El Tribunal Colegiado omitió transcribir los conceptos de violación y para ello sostuvo que, en términos del artículo 74 de la Ley de Amparo, no tenía obligación de realizar la transcripción porque no causa agravio a las quejosas ya que sí se realiza el estudio de los conceptos aludidos, y señaló que agregó al respectivo proyecto las copias tanto del laudo impugnado como de la demanda de amparo.


Al respecto, las recurrentes señalan que es menester un pronunciamiento expreso respecto de los conceptos de violación y sus alcances en relación con la litis constitucional, lo que no se realizó porque el Tribunal Colegiado estimó inoperantes los citados conceptos.


  • El Tribunal Colegiado realizó un estudio conjunto de los conceptos de violación ya que a su parecer, todos controvierten el mismo tema, lo que fundó en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


  • La aplicación del artículo 76 de la Ley de Amparo viola el derecho de igualdad contenida en el artículo 1o. constitucional en relación con los numerales 182, último párrafo y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, normas que son de la misma jerarquía, ya que existe un trato preferencial a favor de las anteriores demandas de amparo promovidas por el trabajador en la misma secuela procesal, pues al resolver éstas, solo analizó los planteamientos presentados por el trabajador, y con base en ellos, estimó inoperantes las manifestaciones realizadas en la adhesión2 al juicio de amparo **********, presentadas por las empresas aquí recurrentes.


  • Invoca como hecho notorio lo actuado en la queja **********, interpuesta por las personas morales aquí recurrentes, la que fue declarada sin materia por haberse remitido la demanda de amparo al Tribunal Colegiado correspondiente.


  • Debe considerarse que las empresas aquí recurrentes no estuvieron en aptitud de controvertir la sentencia del juicio de amparo **********, porque sólo existió resolución sobre cuestiones de legalidad.



CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo4; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto, se advierte que se acredita el requisito primero de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en la constitucionalidad de los artículos 74 y 76 de la Ley de Amparo, en relación con los derechos de debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, contenidos en los numerales 14, segundo párrafo y 17 de la Constitución Federal.


  1. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito segundo de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales; y sin que en la especie resulte procedente suplir la deficiencia de la queja a favor del recurrente.


  1. En efecto, el problema de constitucionalidad que plantea el Instituto recurrente ha sido definido previamente por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentido contrario a sus intereses, en lo que...

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