Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1896/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 434/2016))
Número de expediente1896/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1896/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1896/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6665/2016

RECURRENTE: ********** (PARTE QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


**********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Unitaria Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual fue sobreseído, porque el Tribunal Colegiado advirtió que la demanda de amparo fue promovida de forma extemporánea. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al recurso de reclamación 1896/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 6665/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, ********** ejerció la acción real de usucapión en contra de **********. El Juez Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia Huixquilucan, Estado de México, dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil quince, en la que declaró que se consumó la usucapión en favor de la actora, la cual ha pasado a ser propietaria, y ordenó la correspondiente inscripción ante el Instituto de la Función Registral, adscrito a los Municipios de Naucalpan y Huixquilucan, Estado de México.1



  1. ********** interpuso recurso de apelación; sin embargo, ********** promovió incidente de nulidad de actuaciones por falsificación de firma, el cual se declaró procedente el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, estableciendo que la firma estampada en el escrito de apelación era falsa, por lo que se desechó de plano el referido recurso. Contra esta sentencia se interpuso nuevo recurso de apelación, resuelto por la Sala Unitaria Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la referida Sala, el cual fue sobreseído, porque el Tribunal Colegiado advirtió que la demanda de amparo fue promovida de forma extemporánea.2



  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad que lo hiciera procedente; agregando que también resultaba improcedente, toda vez que el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo.3

  2. **********, por medio de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación, en contra del auto de desechamiento de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre del citado año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1896/2016, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; turnarlo al M.J.R.C.D. y remitir los autos a esta Primera Sala, a la que se encuentra adscrito.5 La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete.6


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis se notificó, por lista, a la parte recurrente el martes diecisiete de enero de dos mil diecisiete,7 por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles dieciocho siguiente. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del jueves diecinueve al lunes veintitrés de enero de dos mil diecisiete, debiendo descontarse los días veintiuno y veintidós, por ser sábado y domingo, y en consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, si el quejoso interpuso el recurso de reclamación el veintiséis de diciembre de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,8 su presentación es oportuna en términos de la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.9


  1. ESTUDIO


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


i) Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo;10 además, se advirtió que el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo, ante la extemporaneidad de la demanda, razón por la que también resultaba improcedente el recurso de revisión, en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2003, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD”.


ii) Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:



a) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indebidamente, desechó el recurso de revisión, pues contrario a lo afirmado en el auto recurrido, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 177, ambos de la Ley de Amparo.



b) El recurso de revisión es improcedente contra la sentencia que resuelve el amparo directo, cuando en la demanda se hace valer un tema de constitucionalidad no solicitado en un amparo previo, sin embargo, esta hipótesis no se actualiza respecto de la interpretación realizada por un tribunal colegiado al analizar la legalidad del acto reclamado.

c) La notificación del acto reclamado a la parte quejosa y el conocimiento que de él tenga son medios diversos que sirven para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, los cuales no son idóneos para todos los casos, ni válidos para la misma situación. En tal virtud, cuando el artículo 21 de la Ley de Amparo se refiere a la notificación, desde luego que tiene que ver con el medio de comunicación en los ordenamientos en los que está establecido ese medio legal para dar a conocer una resolución o acto administrativo. Al establecer el supuesto de conocimiento del acto reclamado, fue para distinguirlo de la notificación, es decir, para establecer dos supuestos diversos que se actualizan en diferentes situaciones.



d) La interpretación que realiza la mayoría, del artículo 166 de la Ley de Amparo, en la que sostiene que el inicio del plazo para promover el juicio de garantías contra un acto que legalmente debe notificarse puede iniciar cuando antes de dicha notificación el quejoso tiene conocimiento fehaciente del acto reclamado, contraviene la intención del legislador de distinguir entre un supuesto y otro, lo que modifica el contenido normativo del artículo 21 de la Ley de Amparo, lo cual es facultad exclusiva del legislador federal y no de este Alto Tribunal.



e) El recurrente señala que se amplió, expresamente, la procedencia del juicio de amparo a lo casos en los cuales se hubiesen violado derechos humanos previstos en los tratados internacionales. Por lo que, cuando el juzgador de amparo, en suplencia de la queja, advierta que el acto reclamado vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación. De esta forma, le causa agravio que se haya...

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