Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1195/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 729/2016 CUADERNO AUXILIAR 997/2016))
Número de expediente1195/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1195/2017

RECURRENTE: JOSÉ ROBLES URIBE


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1195/2017, interpuesto por J.R.U., por su propio derecho, en contra de la resolución de uno de junio de dos mil diecisiete, por la cual el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. Enrique Carbajal Camarena y E.R.R., demandaron en la vía ordinaria civil a José Robles Uribe, entre otras prestaciones, el pago de honorarios profesionales.


  1. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Estado de Nayarit, admitió la demanda y la registró con el número **********.


  1. Seguido el trámite de ley, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Juez del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la demandada al pago de los honorarios que le fueron reclamados.


  1. Inconforme, J.R.U. interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien lo registró con el número de expediente *********.


  1. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Sala del conocimiento, dictó resolución en la que confirmó la sentencia combatida.

  2. En contra de dicha determinación J.R.U., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, y registrado con el número de expediente **********.


  1. Posteriormente, atendiendo al oficio **********, del Secretario Ejecutivo de la Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, se ordenó la remisión de los autos al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con sede en Culiacán, Sinaloa para el dictado de la sentencia de amparo.


  1. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


[…]


Por tanto, ante lo fundado del concepto de violación en estudio, procede conceder el amparo a efecto de que la autoridad responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


  1. D. una nueva sentencia en el que reitere las cuestiones que no fueron materia de la presente concesión;


  1. Tomando en consideración lo resuelto en la presente ejecutoria, deberá pronunciarse respecto del argumento planteado en el agravio marcado como “V”, consistente en que el juzgador de primera instancia no precisó los servicios que cada profesionista prestó, para que su caso, determinar la cuantía de honorarios que corresponde a los actores y en libertad de jurisdicción determinar lo que en derecho corresponda.


La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit, pues al ser inconstitucional el acto de la ordenadora, en consecuencia también lo son los de aquéllas que pretenden ejecutarlo.


[…]”


  1. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable pronunció nueva sentencia el seis de marzo de dos mil diecisiete, determinando principalmente lo siguiente:

[...]


Por otra parte, atendiendo los lineamientos establecidos en el fallo protector, esta Sala Civil, procede analizar y pronunciarse, respecto del argumento planteado en el agravio marcado como “V”, consistente en que el juzgador de primera instancia no precisó los servicios que cada profesionista prestó, para en su caso, determinar la cuantía de honorarios que corresponde a los actores, que se duele el apelante.


El apelante argumenta en el agravio marcado como “V” esencialmente en que el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en esta Ciudad, no especificó los servicios prestados por cada uno de los profesionistas y así la autoridad pueda determinar la cuantía de honorarios que corresponde a los actores.


Agravio que resulta infundado […]


Esto es, el Juez de origen, estimó que los actores participaron en el Juicio Civil Ordinario ********** radicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en esta Ciudad, justificando el actuar de los actores en los términos que fueron contratados en forma verbal, que al obtener una sentencia favorable entre otras prestaciones, condenó al demandado al pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de Gastos y Costas (honorarios profesionales) a favor del aquí demandado, razón por la que estimó la procedencia de la acción de pago ejercida por los actores.


Determinación del Juez Natural que resulta ser correcta, al señalar que del expediente ********** radicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, los actores Enrique Carbajal Camarena y E.R.R., intervinieron como autorizados del quejoso J.R.U., justificando su participación dentro de ese juicio, obteniendo sentencia definitiva favorable que dentro de otras prestaciones, se declaró la procedencia al pago de gastos y costas de conformidad con el artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Nayarit, una vez que causó ejecutoria, se promovió el incidente de liquidación de sentencia por el primero de los actores, el cual fue declarado procedente condenando al demandado al pago de capital, por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, condenando entre otros al pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de gastos y costas (en concepto de honorarios) a favor de José Robles Uribe.


Resolución que determina con precisión la cuantía de las prestaciones que obligó al demandado, entre ellas al pago de la cantidad de ********** (***********) por concepto de pago de gastos y costas (honorarios profesionales), misma que esta Sala Civil, no puede modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, como lo hace valer el apelante en sus agravios al señalar que en el escrito de demanda no se precisaron los servicios realizados por cada uno de los actores dentro del juicio en mención, como lo prevé artículo 1983 del Código Civil para el Estado de Nayarit, ante la incomparecencia en éste juicio de uno de los profesionistas Licenciado ***********, contrario a sus argumentos, esta autoridad de hacer pronunciamiento alguno, se atentaría con el principio fundamental del proceso como es la cosa juzgada, al tratarse de una sentencia definitiva dictada en el juicio ********** radicada en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en esta ciudad, entre otras prestaciones, decidió la condena al pago de gastos y costas por la cantidad que se reclama en el presente juicio, en virtud de que, el Licenciado E.C.C., acreditó estar registrado en el sistema computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, justificando así el interés legítimo al cobro de honorarios profesionales y al no existir convenio de Prestaciones de Servicios Profesionales, aplicó lo conducente al artículo 15, fracción II de la Ley Arancelaria para Abogados del Estado de Nayarit, correspondiéndole al cobro de honorarios profesionales al pago del 10 % diez por ciento de la cuantía del negocio, derecho adquirido por los actores, dentro del juicio ********** tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta Ciudad y además del incidente de liquidación respectivo, que condena al pago de la cantidad de ********** (**********), por concepto de pago de gastos y costas (honorarios profesionales).


[…].”


  1. Por auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, se dio vista a las partes con la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, otorgándoles el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, J.R.U., desahogó la vista de referencia.


  1. Por resolución de uno de junio de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional declaró cumplida la sentencia de amparo.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, J.R.U., por su propio derecho, interpuso el presente recurso de inconformidad.


El tres de agosto siguiente, el Presidente de este Alto...

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