Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 (QUEJA 8/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA EL AUTO IMPUGNADO
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente8/2007
Tipo de AsuntoQUEJA
EmisorSEGUNDA SALA
“Con el telegrama de cuenta se tiene al Director General Adjunto en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, solicitando se regularice el presente procedimiento a efecto de que se notifique

RECURSO DE QUEJA 8/2007

RECURSO DE QUEJA 8/2007

QUEJOSOS: JUAN DE DIOS DE LA TORRE VALENCIA Y OTROS




MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

Secretarias administrativas: M.G.E.C. y M. de la Luz M.P..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil ocho.


COTEJÓ.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en el Tercer Circuito, Alberto Pérez Gasca, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del titular de dicha dependencia, e I.G.R., Director de Procedimientos en ausencia del Director General de la Unidad Técnica Operativa, interpusieron recurso de queja en contra del proveído de treinta de enero del citado año, dictado por el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dentro del incidente innominado relativo al juicio de amparo indirecto 1681/72 y su acumulado 2031/72.


SEGUNDO. El recurso de que se trata se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mencionado Circuito, con el número 42/2007. El Pleno de dicho órgano jurisdiccional, mediante resolución de cinco de julio de dos mil siete, determinó que carecía de atribuciones para resolver el medio de defensa de que se trata y ordenó que se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de tres de agosto del citado año, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de queja y lo radicó con el número 8/2007. Posteriormente, previos diversos trámites y resoluciones, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que el asunto se turnara al Ministro Mariano Azuela Güitrón.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del recurso de queja con fundamento en la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugna un proveído en el que se determinó que no procedía decretar la caducidad en el procedimiento tendente al cumplimiento del fallo constitucional. Dicho proveído se dictó dentro del procedimiento de ejecución de sentencia relativo a juicios de amparo indirectos acumulados, concretamente en un incidente innominado que se abrió con motivo de la determinación que esta Sala adoptó al resolver el incidente de inejecución de sentencia 140/98.


SEGUNDO. El recurso de queja se interpuso por parte legítima pues se planteó, entre otros, por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria quien actuó en ausencia del titular de dicha dependencia, la cual tiene el carácter de autoridad responsable en los autos del juicio de amparo 1681/72 y su acumulado 2031/72 en el que se emitió el proveído impugnado.


Por otra parte, conforme al artículo 97 de la Ley de Amparo el plazo para la interposición del recurso de queja establecido en la fracción X del artículo 95 del mencionado ordenamiento legal es de cinco días. En el caso, el auto impugnado se notificó a dicha dependencia el doce de febrero de dos mil siete (foja 603) y el escrito de expresión de agravios se depositó en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano, sucursal M., el diecinueve del citado mes y año (foja 673). Siendo así, es claro que el medio de defensa de que se trata se interpuso oportunamente.


TERCERO. El proveído impugnado en lo que interesa dice:


Con el telegrama de cuenta se tiene al Director General Adjunto en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, solicitando se regularice el presente procedimiento a efecto de que se notifique oportunamente a las autoridades responsables la fecha de la celebración de la audiencia relativa al incidente innominado tramitado dentro del juicio de amparo en que se actúa y su acumulado el número 2031/1972; al respecto, se le indica a dicha autoridad responsable que no ha lugar a proveer de conformidad lo que solicita, en razón de que con fecha diecinueve de enero actual se celebró la audiencia mencionada y se resolvió el incidente de que se trata, por lo que se debe estar a lo resuelto en la interlocutoria respectiva. . .Asimismo, solicita se decrete la caducidad del procedimiento relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en razón de que, señala la propia autoridad responsable, la parte quejosa dejó de promover por más de trescientos días naturales a partir de su promoción de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cuatro; al respecto se le indica que no procede decretar la caducidad del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo, por las consideraciones que enseguida se exponen:


El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: (Resulta innecesaria su transcripción).


Ahora bien, cabe mencionar que para que se actualice la figura jurídica de la perención, se requiere la concurrencia de tres condiciones:


  1. Instancia;

  2. I. procesal; y,

  3. Tiempo;


Por instancia se entiende, en el caso concreto, el conjunto de actos de procedimiento que se realizan para obtener el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En segundo término debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso tendiente a dicho cumplimiento debe quedar paralizado. A este respecto, es oportuno destacar que la inactividad debe ser de las partes y no del juez, pues si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procedimientos relativos al cumplimiento de los fallos protectores. Es decir, la actividad del juez basta para mantener con vida y lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo, pero su inactividad no basta para extinguirlo.


Por último esa actividad debe durar cierto lapso, en el caso para que opere la caducidad del procedimiento relativo al cumplimiento del fallo protector, deben mediar trescientos días naturales de inactividad de la parte interesada, desde la notificación de la última determinación judicial.


Al respecto es aplicable el contenido de la jurisprudencia la tesis jurisprudencial 2ª./J. 159/2004 (sic), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2004-SS., entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 121, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Novena Época, Segunda Sala, Materia Administrativa, del rubro y texto siguientes:


SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO.” (Resulta innecesaria su transcripción).


En el caso concreto, de los presentes autos se advierte lo siguiente:


Que mediante resolución de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, dictada dentro del recurso de queja 12/2000, relativo al incidente de inejecución 140/1998, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó a este Juzgado que tramitara un incidente innominado en el que se desahogaran diversas probanzas y para determinar si en el caso existe impedimento legal o no para ejecutar la totalidad del fallo protector (. . .)


Asimismo, que en auto de fecha once de diciembre del año dos mil uno se dio inicio al incidente de que se trata, por lo que una vez que se desahogaron las pruebas ordenadas por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del país, mediante auto de veinte de enero del año dos mil cuatro se abrió un periodo de alegatos común a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Que mediante sendos escritos recibidos en la Oficialía de Partes de este Juzgado los días tres y nueve de febrero del año dos mil cuatro, los autorizados de los quejosos formularon sus correspondientes alegatos (. . .)


De igual forma, se advierte que mediante auto de dos de septiembre este Juzgado de Distrito se declaró legalmente incompetente para continuar con el conocimiento del juicio de amparo en que se actúa. . .y que no fue sino hasta ejecutoria de ocho de junio del año dos mil seis dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, que se determinó que este Juzgado de Distrito es el legalmente competente para conocer del juicio de amparo en que se actúa y su acumulado. . .ejecutoria que se tuvo por recibida en el auto de fecha veinte de junio del año dos mil seis. . .por lo que, mediante diverso proveído de tres de enero del año dos mil siete se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de alegatos prevista por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. . .la cual se celebró el día diecinueve de enero actual, y donde se resolvió el incidente innominado de que se trata.


Por último, destaca que mediante escrito de fecha doce de...

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