Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1616/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1616/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 1770/2014 (CUADERNO AUXILIAR 806/2015)))
Fecha20 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1616/2015

recurso de reclamación 1616/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSoS y rECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Virginia Franco Nava


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1616/2015, y;

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 7, con residencia en Durango, Durango, **********, ambos de apellidos **********, a través de su apoderado legal, **********, promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Unitario de referencia, en el expediente número **********, mismo que por razón de turno conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********.


En cumplimiento al oficio STCCNO/742/2014 del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal del conocimiento remitió los autos para su resolución al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y en sesión de once de septiembre de dos mil quince, emitió sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado en el juicio **********, del índice del Tribunal auxiliar (fojas 257 a 275 del expediente de amparo).


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, residente en Durango, Durango, ********** y **********, ambos de apellidos **********, a través de su apoderado legal, **********, interpusieron recurso de revisión contra la resolución de amparo (foja 3 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de cuatro de noviembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no existió problema de constitucionalidad, ni reunir el requisito de importancia y trascendencia.


TERCERO. En contra de dicho proveído, por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos interpusieron recurso de reclamación.


Por auto de nueve de diciembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente **********; y, además, dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución.


En proveído de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, emitido por el ministro presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el cuatro de noviembre de dos mil quince, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, ambos de apellidos **********, a través de su apoderado legal, **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Ahora bien, el recurso fue interpuesto a través de **********, apoderado legal de los quejosos, carácter que le fue reconocido en auto de veinticinco de enero de dos mil trece (foja 18 del expediente del Tribunal Unitario Agrario **********); por tanto, en términos del artículo 12 de la Ley de A. en vigor, está facultado para suscribir el escrito respectivo en nombre de dicha parte procesal.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. vigente.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves diecinueve de noviembre de dos mil quince (foja 80 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veinticuatro al jueves veintiséis de noviembre de dos mil quince, sin contar los días veinte, veintiuno y veintidós del referido mes y anualidad, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veinticinco de noviembre de dos mil quince (foja 8 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Correos de México, sucursal F.P.3., en Durango, Durango y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de diciembre del mismo año, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de cuatro de noviembre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto por ********** y otros contra la sentencia de once de septiembre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Ciudad Victoria de Durango, Durango, y ********** del Tribunal Auxiliar, al considerar que:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse”.


Contra dicha resolución, la parte quejosa **********, ambos de apellidos **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpusieron el presente recurso de reclamación, en cuyo único agravio se expresa que constó una interpretación del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 48 de la Ley Agraria, por lo que procedía el recurso de amparo directo en revisión.


En efecto, los inconformes aducen lo siguiente:


  • Que les causa agravio el desechamiento del recurso de revisión, porque el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, interpretó el artículo 27 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 48 de la Ley Agraria, para dilucidar quiénes pueden adquirir parcelas ejidales.


  • Que se omitió el estudio de los derechos humanos contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 8°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  • Que el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, porque personas como los terceros interesados no son aptos para prescribir una parcela ejidal, ya que no encuadran en lo previsto por el artículo 27, fracción VII,...

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