Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2079/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 449/2014))
Número de expediente2079/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2079/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2079/2015, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: **********, REPRESENTANTE LEGAL **********(TERCERO INTERESADO).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS.


Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente diecinueve de agosto de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Ixtaczoquitlan, Veracruz, **********1 promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro de los autos del juicio laboral **********.


La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil catorce, lo admitió a trámite y lo registró bajo el expediente **********.


En el referido acuerdo señaló con el carácter de terceros interesados a **********, por su propio derecho y en representación del **********, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el órgano jurisdiccional de origen, previo cambio de denominación y especialización para ser el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, dictó sentencia en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, en la que resolvió conceder la protección constitucional a la quejosa, en los siguientes términos:


Luego, procede conceder la protección de la justicia federal solicitada para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos trámites procesales correspondientes, dicte uno nuevo en el que: a) R. lo que no es materia de concesión, (…); b) Condene al *********, al pago de vacaciones y prima vacacional, por el periodo de marzo de dos mil dos a diciembre de dos mil diez, en términos de lo aquí establecido; [y] c) Resuelva en forma congruente con lo pedido por la actora respecto del pago correcto del salario con el cual se deberán enterar las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, y sobre las cuotas obrero patronales por el tiempo que duró la relación laboral, en lo que atañe al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como en derecho corresponda.”


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el tercero interesado *********, con la personalidad que tiene reconocida como representante legal del *********, interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince.


Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el medio de impugnación que antecede y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia, lo registró bajo el expediente 2079/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. No existió la necesidad de otorgar publicidad al proyecto de resolución dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, dado que, como se verá, el asunto no contiene un estudio de constitucionalidad de una norma de carácter general, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.2


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.3


TERCERO. Legitimación. A su vez, este medio de impugnación fue interpuesto por parte legitimada para ello. 4


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia de este asunto, resulta conveniente narrar los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


El veinticuatro de enero de dos mil doce, ********* demandó de ********* y/o de quien resultara responsable de la fuente de trabajo denominada *********: el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que adujo que fue objeto, los salarios caídos, el pago por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y horas extraordinarias de trabajo.


Asimismo, señaló con el carácter de terceros interesados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo la afirmación de que la parte demandada omitió actualizar las cuotas obrero patronales.


Al respecto, la trabajadora refirió en los hechos de su demanda que desde marzo de dos mil dos comenzó a laborar en dicho *********, desempeñándose con el cargo de colaboradora y, posteriormente, como asistente técnico. Sin embargo, señaló que el veinte de diciembre de dos mil once, recibió un escrito signado por el representante legal de la citada asociación civil, en el que se le comunicó que la relación de trabajo quedó rescindida, debido a que la operaria incurrió en faltas de probidad y honradez; concretamente, por haber realizado actos de amagos e injurias en contra de los integrantes del consejo de administración de la citada asociación; por haber falsificado la firma del presidente del consejo de administración; así como por actos de discriminación “a nuestras personas” por el hecho de pertenecer a una clase indígena.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Uno (ahora Número Doce) de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia actual en Ixtaczoquitlán, Veracruz, la cual admitió a trámite el asunto, lo radicó bajo el expediente ********* (posteriormente *********) y ordenó emplazar a la parte demandada a juicio.


Desahogados los trámites procesales en todas sus etapas, el indicado órgano jurisdiccional dictó laudo el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el que resolvió absolver a los demandados del pago de las prestaciones reclamadas, con excepción del *********, a quien únicamente condenó por el pago de la prima de antigüedad reclamada.


Al respecto, por lo que hace a los demandados físicos, en el laudo que antecede la Junta laboral consideró que del caudal probatorio no se acreditó la existencia de la relación de trabajo; por el contrario, señaló que dicha relación sólo estaba configurada por la parte actora y el *********; de ahí que absolviera a los demandados físicos del pago de las prestaciones reclamadas.


Por otra parte, consideró que la parte demandada satisfizo a cabalidad la obligación de dar aviso a la actora de la recisción de la relación de trabajo, y, adicionalmente, que acreditó los extremos de la causal de rescisión prevista en la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, porque de los elementos de prueba se constataba que la actora firmó sin autorización del presidente del consejo de administración diversas “invitaciones” a la segunda asamblea general de delegados de la asociación civil, y porque amenazó y discriminó a los agremiados por pertenecer a una clase indígena; aspectos que motivaron la improcedencia de la acción intentada, con excepción del pago de la prima de antigüedad.


Finalmente, en el referido laudo se dejaron a salvo los derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de invocarlos en otra instancia en caso de considerarlo conveniente.


Inconforme con la determinación del laudo, ********* promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente denominado Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo el expediente *********. Al respecto, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Es incorrecta la decisión de la autoridad responsable, debido a que la demandada no cumplió las formalidades del aviso de recisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR