Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2004 (INCONFORMIDAD 192/2004)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha17 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1610/2004-III))
Número de expediente192/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 192/2004

INCONFORMIDAD 192/2004

INCONFORMIDAD 192/2004

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1610/2004-III DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA penal DEL PRIMER CIRCUITO.

INCONFORME: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P. secretariO: J.A.T.V.


Vo. Bo.

Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad al rubro citada, deducida del Juicio de Amparo Directo D.P. 1610/2004-III; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de seis de mayo del mismo año, dictada por la mencionada Sala Penal, en el toca de apelación 688/2004, hecho valer por el hoy quejoso, en contra de la diversa resolución pronunciada por el Juez Cuadragésimo Séptimo Penal en el Distrito Federal, en la causa penal 305/2003, instruida en contra del quejoso y otro.

En la demanda de amparo, la parte quejosa señaló como garantías violadas las que se consagran en los artículos 14, 16, y 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por razón de turno le correspondió conocer del asunto, por auto del ocho de junio de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación y registró el juicio de amparo con el número D.P. 1610/2004-III.


Seguido el trámite del juicio de amparo directo, en sesión celebrada el quince de julio de dos mil cuatro, el tribunal colegiado que conoció del asunto dictó sentencia, en la que se resolvió amparar para efectos al quejoso **********.


TERCERO. Por oficio 5494, del diez de agosto de dos mil cuatro, el Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, copia certificada de la sentencia emitida por dicha Sala, manifestándole que con ésta se había dado cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por ese tribunal colegiado.


CUARTO. Por resolución dictada el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el tribunal colegiado que conoció del asunto, tuvo por cumplida la ejecutoria de mérito. Dicha resolución se notificó a **********, mediante notificación personal practicada el tres de septiembre del mismo año, con el Licenciado **********, autorizado por el quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, según se advierte de la constancia de notificación que obra a foja 190 del cuaderno relativo al juicio de amparo directo D.P. 1610/2004-III.


QUINTO. Mediante escrito presentado el diez de septiembre del año en curso, ante la oficialía de partes del mencionado tribunal colegiado, la parte quejosa promovió inconformidad en contra de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en términos del artículo 105 de la Ley de la materia, solicitando que se remitiera el expediente de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por oficio 386, del diez de septiembre de dos mil cuatro, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió los autos a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos, mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la inconformidad, bajo el número 192/2004, ordenándose que la misma se turnara al Señor Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto respectivo, o en su caso, dictaminara sobre el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una inconformidad en la que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. Previo al análisis de fondo en esta inconformidad, resulta necesario calificar si su presentación fue oportuna.


Para ello, se debe considerar que el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, se notificó a **********, mediante notificación personal practicada el tres de septiembre de dos mil cuatro, con el Licenciado **********, autorizado por el quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, según se advierte de la constancia de notificación que obra a foja 190 del cuaderno relativo al juicio de amparo directo D.P. 1610/2004-III.


En tal virtud, según lo establecido por el artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo, la notificación surtió sus efectos el seis de septiembre del presente año, por haber sido el día hábil siguiente al de la notificación personal del auto de mérito.

Para realizar el cómputo del término de cinco días, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de la materia, se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 23, primer párrafo, 24 y 28, en relación con el artículo 29, fracción III, todos de la Ley de Amparo; así como a la jurisprudencia por contradicción de tesis entre Salas, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, misma que es del tenor literal siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.”


En consecuencia, de la aplicación de los preceptos citados al caso que nos ocupa, se concluye que el término de cinco días para la interposición de la inconformidad, comenzó a correr para el recurrente el siete de septiembre de dos mil cuatro, por haber sido el día siguiente al en que surtió efectos la notificación, y feneció el trece del mismo mes y año, descontándose del computo respectivo los días cuatro, cinco, once y doce de septiembre del año en curso, por tratarse de sábados y domingos respectivamente; es decir, días inhábiles en términos de lo que dispone el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas, dado que el escrito de inconformidad se presentó el diez de septiembre de dos mil cuatro, según consta del sello de la oficialía de partes del tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo, visible a foja dos del presente toca, es evidente que su interposición se hizo dentro del término de cinco días a que se refiere al citado párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo.


TERCERO. No obstante que no existe expresión de agravios en el escrito de inconformidad presentado por la parte quejosa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a examinar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la ejecutoria de mérito.


Lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo, es una cuestión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR