Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 821/2004)

Sentido del falloQUEDA FIRME LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LO QUE SE REFIERE AL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha02 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 953/2003)),ACTUAL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO "B" EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 878/2003)
Número de expediente821/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 821/2004

AMPARO EN REVISIÓN 821/2004

amparo en revisión 821/2004. QUEJOSA: **********.




ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretariO: LIC. J.L.R. DE LA TORRE.


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de julio del año dos mil cuatro.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


"1.- El H. Congreso de la Unión, con domicilio en el Palacio Legislativo Federal en México, D.F.--- 2.- El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional en México, D.F.--- 3.- El C. Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli y General Prim en México, D.F.--- 4.- El C. Director del Diario Oficial de la Federación, con domicilio en Bucareli y General Prim en México, D.F.--- 5. El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público con domicilio en Palacio Nacional en México, D.F.--- IV.- ACTOS RECLAMADOS: Del H. Congreso de la Unión se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, expedido el 26 de diciembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, específicamente por lo que hace a las siguientes disposiciones:--- a) Artículo Tercero del referido decreto, por el que se reforma el artículo tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002.--- b) Artículo 115, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en que se señala que las cantidades que se entreguen a los contribuyentes por concepto de crédito al salario únicamente podrán acreditarse contra el impuesto sobre la renta a cargo del retenedor o del retenido a terceros y que las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en el mencionado artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate.--- Las normas cuya inconstitucionalidad se reclama establecen textualmente lo siguiente:--- (Se transcriben).--- 2.- Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y orden de expedición del Decreto Legislativo que ha quedado señalado en el numeral que antecede, por el que se ordenó la publicación y observancia de las disposiciones cuya discusión, aprobación y expedición se reclama al H. Congreso de la Unión, las cuales quedaron precisadas en el numeral anterior.--- 3.- Del C. Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo que ha quedado debidamente señalado en el punto 1 anterior como acto reclamado del H. Congreso de la Unión.--- 4.- Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación del Decreto a que se hace referencia en los numerales anteriores, en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002.--- 5.- D.C.S. de Hacienda y Crédito Público, se reclaman todos los actos relacionados con la aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se combate a través de la presente demanda de garantías.”


SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil tres, el Juez Segundo de Distrito “B” en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y registró bajo el expediente número juicio de amparo ********** y, seguidos los trámites de ley, el veintiséis de septiembre de dos mil tres, celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el treinta de septiembre de dos mil tres, con el sentido siguiente:


PRIMERO.- SE SOBRESEE en el juicio de amparo **********, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal **********, respecto de los actos que reclama del Secretario de Hacienda y Crédito Público, con sede en México, consistentes en la aplicación del párrafo tercero y cuarto del artículo 115 de la citada Ley, y del artículo 3º (sic) transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por inexistencia de tales actos, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.--- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de su apoderado legal **********, respecto de los actos que reclama al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, respectivamente, en la discusión, expedición, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, publicado en el Diario Oficial del Federación al treinta de diciembre de dos mil dos, en particular el artículo 115, párrafo tercero y cuarto y tercero transitorio relativo al impuesto sustitutivo del crédito al salario, por los motivos y para los efectos especificados en el considerando sexto del presente fallo.”


Las consideraciones en que se apoyó el Juez del conocimiento, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


SEXTO.- Ahora bien, dado que en materia fiscal el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, se procede a analizar previamente los argumentos vertidos por la parte quejosa respecto de tal principio, contenidos dentro del cúmulo de conceptos de violación, que se estudian en su conjunto por su estrecha vinculación.--- Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia P./J. 77/99, localizable en la página 20 del Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material.”--- Al respecto, la amparista argumenta que las contribuciones a cargo de los gobernados no sólo deben estar en la ley, sino que también debe precisarse en esa ley las características esenciales del impuesto, la forma, contenido y alcance de su obligación tributaria.--- Es infundado tal concepto de violación.--- Así se considera, porque el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se impugna, no vulnera el principio de legalidad tributaria, previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, conforme al artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, es una contribución en que el legislador estableció que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, en el cual se establecen los elementos de dicho...

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