Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1433/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 124/2016))
Número de expediente1433/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1433/2016

recurso DE RECLAMACIÓN 1433/2016

RECURRENTE: ALTO DESEMPEÑO EMPRESARIAL, SOCIEDAD CIVIL




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alto Desempeño Empresarial, Sociedad Civil interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiséis de agosto de ese año, emitido por el P. de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión 4882/2016.


SEGUNDO. El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1433/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.1


TERCERO. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.2


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada en términos de lo previsto por el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por José Álvarez Márquez, autorizado de Alto Desempeño Empresarial, Sociedad Civil, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis5, en los autos del juicio de amparo D.A. 124/2016 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el medio de defensa de referencia debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente personalmente el miércoles veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis6; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el día siguiente, jueves veintidós de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo de tres días transcurrió del viernes veintitrés al martes veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, si se toma en consideración que se descuentan del cómputo el sábado veinticuatro y domingo veinticinco de ese mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el lunes veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis se recibió el recurso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Alto Desempeño Empresarial, Sociedad Civil demandó la nulidad de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil doce, suscrita por la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería de la Ciudad de México, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, en la que le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única.8

  • De ese asunto correspondió conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la que mediante sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada en el expediente 26744/14-17-03-2 sobreseyó en el juicio.9



  • En desacuerdo con esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente D.A 124/2016, quien en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis negó el amparo solicitado.10


  • Contra ese fallo, la promovente interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, el P. señaló que no pasaba inadvertida la circunstancia de que la recurrente alegara en sus agravios la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo refirió que dicho planteamiento no justificaba la procedencia del recurso de revisión, pues no había sido planteado en la demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado.


En apoyo de esa determinación citó la jurisprudencia: 2a./J. 66/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO”.11


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresa en el único motivo de disenso que el acuerdo recurrido transgrede lo dispuesto en los artículos 81, fracción II,12 y 8313 de la Ley de Amparo, pues contrario a lo señalado por el P. de este Máximo Tribunal, en la demanda de amparo 124/2016 planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que en términos de los numerales citados es procedente el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en dicho expediente.


OCTAVO. Estudio. A fin de analizar correctamente los agravios formulados por la reclamante, resulta conveniente tener presente que de conformidad con los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –invocados como sustento del auto aquí recurrido–, el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y...

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