Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3388/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 225/2016))
Número de expediente3388/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3388/2016. [19]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3388/2016.

RECURRENTES: ********** Y **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), ********** y **********, por su propio derecho demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********, por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por auto de dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), a quien correspondió conocer por razón de turno, se declaró legalmente incompetente; y remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que por su conducto, el asunto se turne al órgano jurisdiccional correspondiente.



Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil dieciséis, la Presidencia del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en sesión de **********, donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, los titulares de la acción constitucional ********** y **********, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Posteriormente, mediante proveído de siete del mismo mes y año, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión del procedimiento del amparo directo **********, así como del escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, e informó que el juicio sumario laboral **********, fue remitido este Alto Tribunal, junto con los autos del amparo directo **********, asunto en el que se reclama el mismo acto derivado del expediente laboral en mención.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el cual se registró como 3388/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por los peticionarios del amparo ********** y **********.1


La sentencia impugnada se notificó personalmente el jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, a **********, en su carácter de autorizada para ese fin,2 de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintitrés de mayo al viernes tres de junio del año en cita3.


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por los agraviados, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el tres de junio de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, **********, o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, como suerte principal, su reinstalación en el puesto de chofer que desempeñara hasta antes de ser despedido de manera injustificada, así como diversas prestaciones accesorias.


  1. Por auto de siete de marzo de dos mil catorce, la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), admitió la demanda en cuestión e integró el expediente **********.


  1. Agotadas las etapas procesales respectivas, el catorce de agosto de dos mil quince, la precitada autoridad del trabajo, dictó laudo en el indicado procedimiento de trabajo, donde en lo que interesa concluyó que el actor acreditó parcialmente su acción, en tanto que la parte demandada no compareció a juicio, por tanto, se condenó a esta última a reinstalar al enjuiciante y a pagarle salarios caídos junto con otras prestaciones de carácter económico.



  1. Inconforme con...

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