Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2008 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 28/2008 )

Fecha14 Mayo 2008
Número de expediente 28/2008
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 217/2008 Y VARIOS 4/2008)
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA
COMPETENCIA NÚMERO 17/2007

CONFLICTO competenciaL nÚmero 28/2008.

entre los TRIBUNALes COLEGIADOs CUARTO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.



ponente: ministro jOSÉ R.C.D..

secretaria: dolores rueda aguilar.



S I N T E S I S :


I


ÓRGANOS CONTENDIENTES: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


ASUNTO QUE SE PIDE CONOCER: Amparo directo 217/2008, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, promovido por ********** del Estado de Michoacán.


ANTECEDENTES:


El conflicto de que se trata tiene como origen dos demandas de amparo directo (217/2008 y 241/2008) que derivan del mismo juicio y toca de apelación, en contra de autoridades responsables idénticas (como ordenadora a la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y como ejecutora el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México) y se designan similares actos reclamados (la sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil ocho, dictada dentro del Toca de apelación 1063/2007 y su ejecución respecto a la entrega y desocupación del inmueble materia del litigio), difiriendo únicamente los quejosos, en el entendido que éstos son las partes del procedimiento judicial de origen, sin embargo, correspondió conocer de tales demandas a órganos diferentes, es decir, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito que conoció del amparo directo 217/2008, promovido por **********, Notario Público número ********** del Estado de Michoacán, y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito del amparo directo 241/2007, promovido por **********.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al conocer del amparo directo 217/2008, determinó su incompetencia en razón de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito había conocido en primer término del amparo directo promovido por ********** (241/2008), que estaba relacionado con el que era de su conocimiento (217/2008) y que al existir conexidad entre ambos asuntos y de manera particular, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, ordenó la remisión de la demanda de amparo de su conocimiento al Tribunal Colegiado que previno en el conocimientos del asunto, con fundamento en el artículo 48 bis de la Ley de Amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, no aceptó la competencia planteada, al considerar que el criterio utilizado no estaba contemplado en la Constitución y en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de modo que la conexidad invocada no se regía por un criterio legal de competencia sino por la reglamentación de relación de juicios de amparo, esto es, una cuestión de turno de asuntos.


Así, consideró que el órgano declinante tenía competencia por cuestión de materia para resolver el asunto, atendiendo a la especialización del órgano colegiado que también era civil, aunado a competencia por razón de territorio para conocer de cada demanda de amparo. De modo que se debía estar a las disposiciones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal para el turno de los asuntos como lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si la demanda relativa había sido turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mediante el sistema computarizado de turno, en términos del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, debía seguir conociendo del asunto.


Ello, en razón de que el artículo 18 del acuerdo mencionado dispone que si el sistema computarizado de turno remite un asunto a un órgano jurisdiccional en forma aleatoria, o de acuerdo con las reglas de relación de asuntos, y al recibirlo éste llega a la convicción de que no se trata de un asunto relacionado, no podrá enviarlo al órgano que estime debe conocer de dicho asunto, ni devolverlo a la oficina de correspondencia común para que éste lo returne, sino continuar con el trámite del mismo y resolverlo.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Existe un conflicto competencial cuando dos Tribunales Colegiados se niegan a conocer sobre un mismo asunto, alegando uno de ellos como cuestión relacionada con un punto concreto de jurisdicción legal, la conexidad del asunto con el que conoce el otro órgano, aún pendientes de resolución, en tanto que éste desconoce la existencia legal de tal tipo de incompetencia e invoca motivos relacionados con reglas de “turno” para apoyar la no aceptación de la competencia planteada.


Esto en razón de que si bien en la problemática objeto de estudio, uno de los órganos contendientes –Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito– invocó que se trataba de una cuestión de turno en términos del artículo 18 del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, no se puede desconocer que este fue un argumento adicional invocado para justificar su determinación de no aceptar la competencia planteada, pero el primer motivo alegado para adoptar su posición fue que la incompetencia por conexidad de asuntos en trámite, sustentada por el órgano colegiado declinante, no existía constitucional y legalmente, por tanto, que no se actualizaba la falta de aptitud de aquél para conocer y resolver el juicio de amparo directo promovido por **********, Notario Público número ********** del Estado de Michoacán (217/2008), de forma que ambos órganos eran competentes por razón de turno y materia.


Así, los dos Tribunales Colegiados se niegan a conocer sobre un mismo asunto, pero alegando uno de ellos cuestiones relacionadas con un punto concreto de jurisdicción legal, en tanto que el otro desconoce tal cuestión y en forma secundaria invoca motivos relacionados con reglas de “turno”.


Pues bien, en este supuesto, no podría considerarse que la problemática habría de resolverla el órgano administrativo designado por el Consejo de la Judicatura Federal, porque al dirimir la diferencia no solamente tendría que pronunciarse sobre la debida observancia de los sistemas y reglas de asignación de asuntos que prevé el acuerdo general relativo para el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia, sino de igual forma sobre aquel punto concreto de jurisdicción legal, lo que escaparía a su ámbito de competencia delimitado en el propio acuerdo.


Por ello, deberá ser entonces la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que solucione el conflicto, pues aun cuando para negarse a conocer del asunto uno de los Tribunales Colegiados en pugna invoque disposiciones relacionadas con el “turno” que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, lo cierto es que si el contendiente expresa un argumento relativo a cuestiones propiamente jurisdiccionales por las que estima que “con arreglo a la ley” no es competente para conocer de algún asunto en materia de amparo, sea por razón de grado, territorio o materia, o bien, alguna otra modalidad de incompetencia prevista legalmente o cuya existencia normativa se cuestione; este último argumento será suficiente para considerar actualizado un conflicto de competencia legal que en términos de lo previsto en los artículos 106 constitucional y 48 bis de la Ley de Amparo, debe ser resuelto por este Alto Tribunal, por ser sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción con que dirimirá qué órgano será el que deba avocarse al conocimiento del asunto.


Por otra parte, esta Primera Sala, estima que del juicio de amparo de que se trata, debe conocer el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con base en que la conexidad de dos juicios de amparo directo que están pendientes de resolución, puede constituir una modalidad de competencia legal conforme a los parámetros normativos que reglamentan el juicio de amparo.


Para tal efecto se establecen los parámetros de competencia previstos en la Constitución, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se destaca la existencia de criterios adicionales a la materia, grado y territorio, para fijar la competencia de un órgano para conocer del juicio de amparo –total o parcialmente–, de carácter funcional, como es la competencia concurrente, auxiliar y por litispendencia en amparo indirecto.


Así, atendiendo al régimen de competencia funcional por conocimiento preferente de asuntos, que denota el artículo 51 de la normatividad comentada, el cual fija la competencia de un órgano...

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