Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1465/2017)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2016))
Número de expediente1465/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1465/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1465/2017

QUEJOSA: R.M. LEAL COVARRUBIAS

RECURRENTE: R.M., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y Gm FINANCIAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA (ANTES ALLI CREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE)



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1465/2017, interpuesto por R.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal Juan Manuel Lozano López, y GM Financial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, por medio de su representante legal L.M.F., en contra de la resolución de cinco de julio de dos mil diecisiete, por la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de trece de enero de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. Roxanna Maximina Leal Covarrubias, demandó en la vía ordinaria civil, a R.M., Sociedad Anónima de Capital Variable; Ally Credit, Sociedad Anónima de Capital Variable (actualmente GM Financial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada) y a General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la rescisión del contrato de apertura de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero de treinta y uno de enero de dos mil trece, mediante el cual se otorgó a la actora un crédito por **********; la devolución y entrega de las cantidades otorgadas a Ally Credit, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los pagos realizados por la actora con motivo del referido contrato; el pago de los intereses moratorios y de los gastos y costas.


  1. El Juez Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, admitió la demanda y la registró con el número **********, y seguido el trámite de ley, el veintinueve de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción intentada; absolvió a las demandas de todas las prestaciones que fueron reclamadas; y condenó a la actora al pago de gastos y costas.


  1. Inconforme, R.M.L.C. interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien lo registró con el número de expediente **********.


  1. El cuatro de diciembre de dos mil quince, la Sala del conocimiento, dictó resolución en la que confirmó la sentencia combatida y condenó a la recurrente a pagar a la demandada los gastos y costas generados en la segunda instancia.


  1. En contra de dicha determinación R.M.L.C., promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, y registrado con el número de expediente **********, en el que en sesión de trece de enero de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


[…]


De lo anterior, se desprende que el reconocimiento de las fallas del vehículo se encuentra adminiculado con el contenido de los peritajes que le fueron mostrados al absolvente al momento de absolver las tres posiciones, ya que en los mismos describen las fallas detalladamente, que demandó en la acción de rescisión, en virtud de que ya hay vibración en el volante, en el motor y en los asientos del vehículo; que tenía un alto consumo de gasolina; que el volante se endurece; que le falta potencia en el motor y ante el encendido del clima las vibraciones se agudizan.


Tal confesión debe valorarse considerando que fue realizada por persona capaz y de manera espontánea, como lo es el apoderado jurídico del señalado ente moral, y hecho lo anterior, ponderar si como consecuencia el resto de los indicios se ven robustecidos, pues aunque inicialmente se estimó que su alcance era insuficiente, esto no puede conceptualizarse como tal, al examinarse con las posiciones que se mencionan anteriormente.


[…]


Así, de demostrarse aún de manera genérica que el vehículo presentó fallas mecánicas, esto es a partir de la valoración de la confesión del representante legal de R.M., Sociedad Anónima, robustecida con el reconocimiento de los documentos que se le mostraron al desahogarse, harían verosímil la existencia del resto de las fallas, ya que se conformaría una presunción humana que opera favor de quien adquirió el automóvil bajo la cualidad de ser nuevo, y como se dijo, atento a las cargas probatorias dinámicas, le correspondía a la citada parte demandada demostrar que sí se habían corregido tales desperfectos; como así lo señaló la Sala responsable, lo que debe ponderarse frente al hecho que no se ofrecieron pruebas para demostrar las afirmaciones en el sentido de que se habían reparado las fallas.


Esto se delimita, porque de ninguna manera se comparte la desestimación de la prueba confesional, que realiza la responsable, (…) ya que en dicho punto jurídico es en el que descansa la causa de pedir de la actora natural y la responsable pretende vincular lo decidido por este Tribunal en el precedente que se citó en líneas precedentes, cuando esto no resulta correcto, porque la responsable sostiene que, a pesar de que lo confesado tiene valor probatorio pleno, demerita la demostración del segundo elemento de la acción.


[…]


De ahí que, sea necesario realizar el enlace lógico de la confesional con los documentos mostrados durante el desahogo, pero la Sala, erróneamente desestimó la magnitud de las mismas y la certeza de que el vehículo las padeció.


En tales condiciones, al ser necesario valorar la citada prueba confesional, y su resultado con el resto de las pruebas, resulta innecesario examinar el resto de los conceptos de violación, puesto que dado el alcance que se le ha otorgado a la causa de pedir sustentada por la impetrante de amparo y con apoyo en los numerales 182 último párrafo y el diverso 189, ambos de la Ley de Amparo, la autoridad responsable no debió desestimar el valor probatorio de la confesional, sin realizar un examen más exhaustivo.


Por lo tanto, este Tribunal estima procedente conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable:


  1. V. nuevamente la prueba confesional y documentales que se le mostraron al absolvente, en la forma que se estableció en esta ejecutoria; la valore en conjunto con el resto de las pruebas y resuelva conforme proceda.

[…]”


  1. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable pronunció nueva sentencia el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, determinando principalmente lo siguiente:

[...]


Por tanto, atendiendo el estudio armónico de la confesional obtenida de las posiciones comentadas junto con las documentales referidas, es evidente que, contrario a lo expuesto por el juzgador, las mismas son aptas para demostrar que el vehículo objeto del contrato que se pretende rescindir presentaba las fallas alegadas por la parte actora en su demanda.


[…]


Bajo esas consideraciones, se hace notorio que el juzgador no valoró debidamente las pruebas, pues como se dijo, de un análisis íntegro de la confesional a cargo de R.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, de las copias certificadas del expediente llevado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, así como de los peritajes realizados por Jesús Omar González González, documentos los cuales le fueron mostrados a dicha empresa codemandada, y reconocidos por esta al momento de absolver las posiciones que se formularon en su contra; se demuestra que el vehículo adquirido por la parte actora presentaba las fallas mecánicas aludidas en la demanda. De ahí que se reitere lo fundado de las alegaciones hechas valer por la parte actora.


Por ende, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, se estima acreditada la exigibilidad de las obligaciones contraídas por la parte demandada.


Consecuentemente, se revoca la determinación tomada por la a quo en el considerando primero del fallo definitivo, en el cual declaró improcedente la acción intentada por la parte actora, al considerar insatisfecha la exigibilidad de las obligaciones del demandado, pues lo conducente es calificar de fundado el...

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