Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 574/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 1. ES INFUNDADO.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 475/2013-V))
Número de expediente574/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 574/2013

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 574/2013

INCONFORME: ************



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIo: carlos enrique mendoza ponce.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil trece.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad de número 574/2013 interpuesto en contra del auto de dieciséis de agosto de dos mil trece emitido por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, ************ demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia interlocutoria de veinticinco de febrero de dos mil trece notificada el siete de marzo del dos mil trece, dentro del incidente de objeción al inventario en la sucesión intestamentaria con número ************.


El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El cuatro de abril de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ************.


Mediante sentencia de dos julio de dos mil trece el Juez de Distrito resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente el acto reclamado y, con plenitud de jurisdicción pronuncie otra resolución en la cual purgue los vicios formales en que incurrió.


Mediante auto de veintidós de julio de dos mil trece el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla declaró que causó ejecutoria la sentencia de amparo y requirió el cumplimiento a la autoridad responsable.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante resolución de auto de uno de agosto de dos mil trece la autoridad responsable, Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, determinó lo siguiente:


  1. Dejar insubsistente la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, que substanció el recurso de revocación interpuesto por ************, contra el auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce que se dictó en el incidente de objeción de inventario que deriva del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ************ y ************.


  1. Dictó otra resolución en la que con libertad de jurisdicción resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce que se dictó en el incidente de objeción de inventario.


Al respecto, se resolvió declarar infundado el recurso de revocación incoado por ************, en su carácter de coheredero a bienes de ************ y ************, en contra del auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, quedando firme e intocado en los términos en que fue pronunciado.


Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil trece el Juez del conocimiento concedió a la parte quejosa el término de tres días para que manifestaran lo que a su derecho corresponda respecto la resolución emitida en cumplimiento por la Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla.


En proveído de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla advirtió que una vez transcurrido el plazo otorgado a la quejosa para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable al fallo protector, por lo que procedió a analizar de oficio el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


Así, el Juez de Distrito del conocimiento consideró que la sentencia de amparo se encuentra cumplida, ello toda vez que sí el amparo y protección de la Justicia Federal se concedió para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución de veinticinco de febrero de dos mil trece, dictada en el expediente ************ y, con plenitud de jurisdicción pronunciara otra resolución en la cual purgara los vicios formales en que incurrió, dicha situación aconteció el uno de agosto de dos mil trece.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. ************ promovió recurso de inconformidad en contra del acuerdo antes referido, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil trece, ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla.


Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil trece, el Juez de Distrito ordenó remitir el recurso de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso interpuesto.


Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 574/2013. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de veinticinco de septiembre del presente año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento. Asimismo, se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa se recibió en este Alto Tribunal antes del nueve de septiembre de dos mil trece, fecha en que mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modificó el citado Acuerdo Plenario 5/2013 para efectos de sean los Tribunales Colegiados de Circuito quienes resuelvan los recursos de inconformidad interpuestos en contra del acuerdo que declara cumplida la ejecutoria de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:



CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos...

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