Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 972/2014)
Sentido del fallo | 11/02/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUEJOSO. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 941/2013)) |
Número de expediente | 972/2014 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO |
Emisor | SEGUNDA SALA |
RECURSO DE INCONFORMIDAD 972/2014
RECURSO DE INCONFORMIDAD 972/2014.
QUEJOSO: **********
RECURRENTES: EL QUEJOSO Y EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ponente: MINISTRO J.N.S.M..
secretariA: T.M.H.R..
REVISÓ: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de febrero de dos mil quince.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil trece ante el Tribunal Superior Agrario, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el siete de febrero de dos mil trece, en el recurso de revisión **********, derivado del juicio agrario número **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once.
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SEGUNDO. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, que la admitió en auto de diecinueve de abril de dos mil trece y en resolución de veintinueve de agosto de ese año se declaró incompetente para conocer del juicio por razón de territorio, por lo que ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, a efecto de que proveyera lo conducente.
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Por auto de doce de septiembre de dos mil trece, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento del juicio de amparo, que registró con el número ********** y resolvió en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce en el sentido de conceder el amparo al quejoso.
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TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Superior Agrario exhibió copia certificada de la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, con la cual se dio vista a la parte quejosa y a los terceros interesados.
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Posteriormente, mediante resolución de trece de junio de dos mil catorce el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la ejecutoria de amparo no había quedado cumplida, pues el Tribunal Superior Agrario responsable había incurrido en defecto en el cumplimiento, por lo que le requirió nuevamente el cumplimiento total del fallo protector.
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En cumplimiento a la anterior determinación, el quince de julio de dos mil catorce, el Tribunal Superior Agrario presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de una nueva sentencia dictada el diez de julio de dos mil catorce, con la cual se dio vista al quejoso y a los terceros interesados mediante auto de uno de agosto siguiente.
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CUARTO. Por resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que la sentencia de amparo había quedado cumplida.
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QUINTO. En contra de tal determinación, el quejoso y el P. de la República, autoridad tercero interesada, interpusieron sendos recursos de inconformidad, los que se remitieron a este Alto Tribunal, cuyo P., mediante proveído de nueve de octubre de dos mil catorce, los admitió a trámite y los turnó al Ministro L.M.A.M.; asimismo, ordenó que se remitieran a la Segunda Sala, en la que quedaron radicados según acuerdo de once de noviembre de ese año.
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SEXTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el recurso de inconformidad 972/2014 al Ministro Juan N. Silva Meza, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente.
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SEGUNDO. Los recursos son procedentes, se presentaron oportunamente y por partes legitimadas.
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En efecto, los medios de defensa son procedentes en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpusieron en contra de la resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********
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Por lo que hace a la oportunidad, de autos se aprecia que la resolución que tuvo por cumplido el fallo constitucional se notificó al quejoso el cuatro de septiembre de dos mil catorce. Esta notificación, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cinco de septiembre, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de dicho ordenamiento legal transcurrió del ocho al treinta de septiembre de dos mil catorce, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre por ser días inhábiles. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, es claro que se hizo oportunamente.
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En cuanto al P. de la República, la resolución que tuvo por cumplido el fallo constitucional se le notificó el tres de septiembre de dos mil catorce por lo que, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió efectos ese mismo día, consecuentemente, el plazo correspondiente transcurrió del cuatro al veintiséis de septiembre de dos mil catorce, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre por ser días inhábiles. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, se hizo oportunamente.
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En cuanto a la legitimación, por parte del quejoso promueve éste, por su propio derecho; y en cuanto al recurso promovido por parte del P. de la República, autoridad tercero interesada, promueve en su representación el Agente del Ministerio Público de la Federación Filiberto Nicolás Hernández, facultado para tal efecto conforme al artículo 4, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que dispone entre las facultades del Ministerio Público de la Federación, intervenir como representante de la Federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico.
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CUARTO. La resolución recurrida, en la parte que interesa, señala lo siguiente:
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