Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1464/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1319/2014))
Número de expediente1464/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1464/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1464/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1464/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Monterrey, Nuevo León, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diez de junio de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral número **********, emitido por la Junta referida.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo presidente, en auto de tres de octubre de dos mil catorce la tuvo por recibida, ordenó registrarla con el número **********y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que por una parte negó el amparo al quejoso adhesivo y por otra parte concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el presidente de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, envió al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el oficio **********, de uno de junio de dos mil quince, mediante el cual informa que dejó insubsistente el laudo de diez de junio de dos mil catorce y ordenó turnar los autos a proyecto de resolución.


Posteriormente, mediante oficio número **********, de once de junio de dos mil quince, adjuntó copia con firmas autógrafas del laudo de la misma fecha, dictado en cumplimiento al fallo protector.


En tales condiciones, previa vista concedida a las partes, en auto de cinco de noviembre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, el quejoso **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente **********; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, ordenó requerir al presidente de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje la remisión de los autos del expediente laboral ********** y, finalmente ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes diez de noviembre de dos mil quince (foja 130 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles once de noviembre de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves doce de noviembre al viernes cuatro de diciembre de dos mil quince, sin contar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el dieciséis y veinte de noviembre de dos mil quince, conforme al Acuerdo Plenario 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se recibió en el Tribunal Colegiado del conocimiento el viernes trece de noviembre de dos mil quince (foja 34 del presente expediente), según se advierte del sello correspondiente, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el presente recurso de inconformidad se hizo valer por la parte quejosa ********** a través de su apoderado legal, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de tres de octubre de dos mil catorce (foja 11 del expediente de amparo); por tanto, dicha persona se encuentra facultada para hacerlo valer en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo en vigor.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


OCTAVO. En cambio, es fundado el concepto de violación que en este apartado se examina.

En efecto, el quejoso hace valer como concepto de violación, que el laudo es incongruente y carece de razonabilidad, pues como lo señaló la responsable, de acuerdo al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, la demandada tenía tan sólo un año para conservar los recibos de raya o comprobantes de pago, pero que su apreciación resultaba falaz, toda vez que si como dice se celebró convenio el ‘10 de noviembre del año 2006’, donde se da por terminada la relación de trabajo y él presentó su demanda laboral el ‘3 de marzo del 2007’, se evidencia la falta de estudio por la responsable, toda vez que de la simple operación aritmética se desprende que el patrón se encontraba obligado, según el artículo mencionado, a conservar los documentos hasta el ‘10 de noviembre del año 2007’, y la demanda se presentó el ‘3 de marzo (sic) del año 2007’, por lo que la responsable estableció en su perjuicio que el término para accionar respecto de su salario de ‘$**********’ se encontraba fenecido, lo que resulta erróneo en virtud de no estudiar a fondo las pruebas que ofertó.

Es fundado lo expuesto.

Del escrito inicial de demanda laboral, se advierte que el actor reclamó de la codemandada **********, (nombre correcto), lo...

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