Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2004 ( INCONFORMIDAD 291/2003 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha05 Marzo 2004
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 453/2003)
Número de expediente 291/2003
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 291/2003, DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO D

INCONFORMIDAD 291/2003.

INCONFORMIDAD 291/2003, DERIVADA DEL AMPARO directo D.C.**********

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: J.F.M.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:- - -A) Los Magistrados que integran la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora;- - - B) El Juez Primero de lo Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ejecutora.- - - IV.- ACTO RECLAMADO:- - - La sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil tres, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada el catorce de mayo de dos mil tres, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del juicio de amparo directo número DC-**********, promovido por ‘**********’, en el toca de apelación número **********.”


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a “**********”; invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil tres, el quejoso presentó impedimento en contra de los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que se abstuvieran del conocimiento del juicio de amparo **********.


Por razón de turno correspondió conocer del citado impedimento al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número **********, mismo que por resolución de cinco de septiembre de dos mil tres fue desechado.


Una vez resuelto el impedimento y recibida la demanda de amparo y anexos en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el ocho de julio de dos mil tres, su Presidente, por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número D.C. **********.


En sesión de ocho de octubre de dos mil tres, dicho Órgano Colegiado dictó la resolución respectiva, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de cuatro de junio de dos mil tres, dictada en el toca número **********, y su ejecución atribuida a la Juez Primero de lo Civil del Distrito Federal. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando séptimo de esta ejecutoria.”


Las consideraciones que sustentan la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


“…Séptimo. Por cuestión de método, se examina, en primer lugar, la parte conducente del tercer concepto de violación, donde el quejoso alega que el tercer considerando de la sentencia reclamada le causa agravios, porque existe cosa juzgada en el amparo D.C. **********, que resolvió este Tribunal Colegiado, motivo por el cual, no debió admitirse un nuevo amparo.--- Dice el peticionario de garantías que en el citado juicio de garantías, se concedió la protección Federal para los efectos de que la autoridad responsable dictara una nueva resolución conforme a derecho.--- El quejoso alega que en cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo, el tribunal responsable concluyó que los agravios fueron infundados y confirmó la sentencia de primera instancia. Agrega, que la tercera perjudicada consintió esa resolución, al no interponer el incidente de repetición del acto reclamado.--- Puntualiza, que la tercera perjudicada interpuso inconformidad estampando una firma falsa, de lo cual conoce actualmente la Procuraduría General de la República, y que, además, desistió de esa inconformidad.--- El peticionario de garantías expresa que al existir cosa juzgada en el juicio de amparo D.C. **********, vuelven a ser materia de estudio nuevos hechos, por lo que, se pierde toda seguridad jurídica que debe tener el gobernado.--- Son infundadas las anteriores alegaciones.--- Para mejor comprensión del tema de que se trata, conviene precisar las consideraciones emitidas por este Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo número D.C. **********, derivado del juicio natural del que emana el acto reclamado en esta vía.--- ‘SÉPTIMO. En términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, por su íntima vinculación, se analizan en su conjunto los conceptos de violación marcados con los números segundo y quinto, mismos que se declaran esencialmente fundados.--- En efecto, en ellos, la empresa amparista sostiene que es inexacta la consideración de la responsable en el sentido de que en términos del artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la obligación de los socios de las sociedades anónimas, se limita al pago de sus acciones, pues con esa manera de razonar, soslayó la circunstancia de que dichos asociados tienen además otras obligaciones con la sociedad y con el resto de los socios, tales como la prohibición de realizar actos en su contra, puesto que dichos socios deban guardarse entre sí lealtad, honradez, sinceridad y no deben proceder con engaños o con ánimo de lesionarse, lo que la quejosa denomina obligaciones de carácter corporativo o societario; de manera que cuando un asociado falta a esos extremos, evidentemente está incumpliendo con otras obligaciones que adquirió y que son diversas al simple pago de sus acciones.--- Agrega, que como el socio, ahora tercero perjudicado, con su actuar alteró el bien social, indudablemente se perdió entre él y el resto de los socios el ‘affectio societatis’, que prevaleció cuando se unieron, y por ello, surge el derecho de éstos para excluir a aquél, por lo que la responsable debió analizar que ante la conducta indebida del citado tercero perjudicado, la mayoría del resto de los accionistas de la empresa quejosa, en asamblea, decidieron excluirlo.--- Y, que la alzada tampoco tomó en cuenta que las citadas obligaciones que adquieren los socios con los demás miembros y con la propia sociedad, no se agotan al momento de la firma del contrato social, sino que permanecen por toda la vida de éste, a efecto de inhibir los actos que puedan desplegarse contra ese bien social.--- Ahora bien, la Sala responsable, en el fallo reclamado, sostuvo que era infundado el agravio formulado por la empresa apelante, ahora quejosa, relativo a que por la reforma efectuada a la Ley General de Sociedades Mercantiles del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se suprimieron las acciones al portador de las sociedades anónimas, para ahora denominarlas acciones nominativas, y con ello, a partir de ese momento se impusieron a los socios obligaciones y deberes que deben acatar en todo momento, por lo que, si se realizan actos contrarios al pacto social que produzcan daños a la propia sociedad o a sus demás accionistas, indudablemente se incumple esa obligación de lealtad con la asociación, por lo que resulta procedente la rescisión planteada; en atención a que si bien era cierto que la ley de la materia había sufrido aquella reforma, y que por ello, la denominación de las acciones cambió, no menos lo era, que esa circunstancia no varió las obligaciones que de manera limitativa tienen los socios de dichas sociedades, pues por la propia y especial naturaleza de las sociedades anónimas, su regulación en el capítulo V de esa ley, específicamente en el artículo 87, dispone las obligaciones que tienen los socios, que en el caso, se limita al pago de sus acciones, de manera que ante esa limitante no cabe la imposición de obligaciones supletorias aunque estén previstas en otros ordenamientos legales, pues en la ley atingente existe la regulación específica, y por ende, no existe laguna alguna que tenga que ser suplida por otras disposiciones; máxime que el citado artículo 87 de la ley de la materia, no prevé dentro de las obligaciones a que alude, el deber de lealtad argumentado y menos sanción alguna por su incumplimiento, ante lo cual, la acción intentada era improcedente.--- Ahora bien, el artículo 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece:--- ‘Artículo 196 (Se transcribe)’.--- Así las cosas, opuestamente a lo sostenido por la Sala responsable y como correctamente se sostiene en los conceptos de violación sintetizados, no es verdad que la única obligación de los accionistas de una sociedad anónima, sea la de cubrir el importe de sus acciones, pues aunque así lo prevé el referido precepto 87 de la ley en consulta, es el caso de que como se vio, en el dispositivo antes transcrito se precisan otras obligaciones que adquieren los asociados.--- Se estima lo anterior, porque de la exégesis de ese artículo se concluye que los socios no deben contraponer su interés personal al social, pues de tener un interés contrario al de la sociedad, en una operación determinada, deben abstenerse a...

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