Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1248/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1248/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 455/2014))
Fecha06 Mayo 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1248/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1248/2014

RECURRENTE: **********, **********




ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: lorena goslinga remírez




s u m a r i o


El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, **********l, ********** y **********, **********, en contra de ********** y **********, **********, a efecto de reclamar la rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y el pago de $********** (**********) por concepto de honorarios causados con motivo de los servicios de defensa y consultoría jurídica prestados por la parte actora a la demandada. El Juez Sexagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción de la parte actora, bajo la consideración esencial de que existió incongruencia entre las fechas señaladas en el escrito inicial de demanda y en el documento base de la acción. De ahí que dejó a salvo los derechos de las partes para hacer valer sus pretensiones en la vía y términos que estimaran convenientes. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, misma que fue modificada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La modificación consistió en absolver a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas, en virtud de que la empresa actora no exhibió las cedulas profesionales de las personas que prestaron los servicios de asesoría jurídica a la parte demandada.**********, **********, ********** y **********, **********, promovió, por conducto de su representante legal, juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que dejara intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y, siguiendo los lineamientos del fallo protector, determinara acreditada la legitimación activa en la causa, y con plenitud de jurisdicción resolviera lo conducente. Previo trámite de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no, a la luz de los agravios hechos valer por la inconforme (tercero interesada del juicio de amparo).


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce, a través de la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1248/2014, interpuesto por **********, **********e, en su carácter de parte tercero interesada, en contra de la resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, **********, ********** y **********, **********, en contra de ********** y **********, **********, a efecto de reclamar diversas prestaciones, entre ellas, la rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y el pago de $********** (**********) por concepto de honorarios causados con motivo de los servicios de defensa y consultoría jurídica prestados por la parte actora a la demandada.


  1. El Juez Sexagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia, previos trámites de ley, el doce de diciembre de dos mil trece, en el sentido de declarar improcedente la acción de la parte actora, bajo la consideración esencial de que existió incongruencia entre las fechas señaladas en el escrito inicial de demanda y en el documento base de la acción. De ahí que haya dejado a salvo los derechos de las partes para hacer valer sus pretensiones en la vía y términos que estimaran convenientes.


  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, misma que fue modificada el diecinueve de mayo de dos mil catorce por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente 222/2014. La modificación consistió en absolver a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas, en virtud de que la empresa actora no exhibió las cédulas profesionales de las personas que prestaron los servicios de asesoría jurídica a la parte demandada.


  1. Juicio de amparo directo. El diez de junio de dos mil catorce, **********, **********, ********** y **********, **********, promovió, por conducto de su representante legal, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el cual fue resuelto el catorce de septiembre de dos mil catorce por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (expediente número **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que dejara intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y, siguiendo los lineamientos del fallo protector, determinara acreditada la legitimación activa en la causa, y hecho lo anterior resolviera lo conducente.1


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y procedió a turnar los autos para cumplir con el resto de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.2


  1. El veintinueve de septiembre del mismo año, la autoridad responsable dictó sentencia en la que confirmó en sus términos la resolución de primera instancia, esto bajo la consideración esencial de que el recurso de apelación únicamente lo interpuso la parte demandada del juicio natural, por lo que en virtud del principio non reformatio in peius, no procedía analizar las prestaciones correspondientes, pues de lo contrario se podría agravar la situación jurídica de la apelante.3


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, un plazo de diez días a las partes quejosa y tercero interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.4


  1. Previo desahogo de la vista referida,5 el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce.6


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de la resolución arriba indicada, la parte tercero interesada, ********** y **********, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. A su vez, el Presidente del órgano colegiado recurrido ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de ocho de diciembre de dos mil catorce, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1248/2014.7 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de veintitrés de enero de dos mil quince8.

III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte tercero interesada le fue...

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