Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha22 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 19/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: Q. 16/2003)
Número de expediente8/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2005-SS

ENTRE Los CRITERIOs SUSTENTADOs POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO Tribunal Colegiado en materia administrativa del PRIMER circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIo: D.R.M..




Vo. Bo.

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de abril de dos mil cinco.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, el Secretario de la Reforma Agraria, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 16/2003, en el sentido de que el artículo 113 de la Ley de Amparo, contempla dos hipótesis para que se actualice la caducidad en el procedimiento del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que son: la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, por lo que para su actualización se puede estar en un supuesto o en el otro, y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 19/2004, en el que se determinó que como el juicio de amparo indirecto se promovió antes de la entrada en vigor de las reformas a los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 113, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede decretar la caducidad en el procedimiento de cumplimiento.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio de referencia; ordenó formar y registrar el expediente varios 22/2005-PL; y, tomando en cuenta que las resoluciones posiblemente contradictorias pertenecen a la materia administrativa, ordenó remitir el oficio y sus anexos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante proveído de trece de enero de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala registró la contradicción de tesis denunciada bajo el número de expediente 8/2005-SS, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que remitieran, respectivamente, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja Q.A.19/2004 y QUEJA NÚMERO 16/2003, así como los disquetes que las contuvieran.


CUARTO. Integrado el expediente, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por acuerdo presidencial de quince de marzo de dos mil cinco, se ordenó turnar el asunto al ministro G.D.G.P. para la formulación del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción se refiere a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por una de las partes que intervinieron en los juicios de amparo indirecto que dieron origen a los recursos de queja resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, y por ende, debe estimarse que proviene de parte legítima la denuncia en cuestión.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 16/2003, interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien firma por el titular de la misma, en su ausencia y en la de los Subsecretarios de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de Política Sectorial y O.M. del ramo, en contra del auto mediante el cual la Juez Cuarto de Distrito en el Estado Veracruz, con residencia en Boca del Río determinó que no había lugar a decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente:


Los anteriores motivos de agravio son fundados, pues es cierto lo alegado consistente en que la juzgadora federal procedió de manera incorrecta al estimar que en el caso aun cuando la última promoción de **********, albacea de la sucesión a bienes del quejoso **********, fue presentada el ocho de febrero de dos mil uno, por el hecho de que el juicio de amparo indirecto relativo ha tenido actividad procesal con posterioridad a esa fecha, derivada de los requerimientos realizados de oficio por dicha juzgadora, con la finalidad de que informaran las autoridades responsables si dicho albacea había comparecido o no a la Secretaría de Reforma Agraria, a proporcionar la documentación requerida por la misma, para que le fuera entregado el importe relativo a la cantidad de dinero especificada en el dictamen valuatorio **********, emitido por la Comisión de Avalúos y Bienes Nacionales de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de todo lo cual concluyó que si la última actuación judicial existente en el juicio aludido corresponde al auto pronunciado el veintiuno de enero de dos mil tres, y la anterior a dicho proveído, es el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil dos, en la especie no se actualizó la hipótesis normativa prevista por el artículo 113, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al no darse el supuesto de inactividad procesal. Este órgano colegiado estima incorrecta la conclusión de la a quo, en virtud de que el artículo 113 de la Ley de Amparo, al que se le adicionaron los párrafos segundo y tercero, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de mayo de dos mil uno, dispone:

ARTÍCULO 113.- No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. = Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. = Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad”.

Asimismo, de las consideraciones tomadas en cuenta para las reformas de mérito, de acuerdo con los dictámenes y discusión de las cámaras de origen y revisora del Congreso de la Unión, es importante destacar las que a continuación se indican:

Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos-Primera, de la Cámara de Senadores:

“… estas comisiones unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR