Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1395/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-528/2014))
Número de expediente1395/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1395/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1395/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

colaboró: I.H.C.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecisiete, con residencia en Morelia, Michoacán, ********** y **********, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución de dos de junio de dos mil catorce dictada por el referido tribunal en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de diez de julio de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado de circuito, en sesión de doce de diciembre de dos mil catorce, concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio ********** el tribunal responsable dejó sin efectos la resolución de dos de junio de dos mil catorce y ordenó reponer el procedimiento para que se llevara a cabo la junta de peritos relativa a la prueba pericial en caligrafía; posteriormente, en oficio ********** remitió copias certificadas de la resolución de seis de abril de dos mil quince.


Mediante proveído de trece de abril de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a los quejosos y a la parte tercera interesada con la nueva resolución para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Por escrito recibido el treinta de abril de dos mil quince en el tribunal colegiado del conocimiento, la parte quejosa realizó diversas manifestaciones relativas a dicha resolución.


Posteriormente, en auto de veintinueve de mayo de dos mil quince el tribunal del conocimiento determinó que la ejecutoria de amparo no estaba cumplida.


En atención a lo anterior, por oficio ********** el tribunal responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de diecisiete de junio de dos mil quince, emitida en cumplimiento de la sentencia de amparo.


Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a las partes con la nueva resolución.


CUARTO. Por resolución de uno de septiembre de dos mil quince el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


QUINTO. En contra de esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince en el tribunal colegiado del conocimiento.


SEXTO. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1395/2015 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2

TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que la parte quejosa combate la resolución de uno de septiembre dos mil quince, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo **********.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. ********** presentó demanda agraria en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecisiete, con residencia en Morelia, Michoacán, en la que reclamó de ********** y ********** la rescisión parcial del contrato de arrendamiento que dijo haber celebrado con ********** (esposo y padre de los codemandados, respectivamente), en relación con la parcela **********, así como la entrega real y material de ésta.


  1. Seguidos los trámites de ley, el dos de junio de dos mil catorce el referido tribunal agrario decretó la rescisión parcial del contrato de arrendamiento de catorce de enero de dos mil diez, respecto de la parcela indicada y condenó a los demandados a entregar materialmente la superficie reclamada a su titular **********.


Asimismo, consideró improcedente la reconvención opuesta por los demandados y, en consecuencia, absolvió a ********** de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconformes, los demandados promovieron juicio de amparo directo, el cual se radicó bajo el expediente ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


  1. Seguida la secuela procesal, el doce de diciembre de dos mil catorce el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


1) Que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.


2) Ordene la reposición del procedimiento, exclusivamente para que se lleve a cabo nuevamente la junta de peritos referente a la prueba pericial en caligrafía y permita que las partes propongan y fomenten el debate entre los peritos, quienes estarán obligados a responder las preguntas que les formulen al respecto.


3) Hecho lo anterior, dicte otra sentencia en la que reitere las consideraciones que no fueron motivo de la concesión y examine acuciosamente la prueba pericial en grafoscopía y determine de manera exhaustiva, fundada y motivada su valor probatorio y, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho.


Las consideraciones realizadas por el tribunal colegiado del conocimiento para conceder el amparo fueron las siguientes.


  • Es fundado el argumento consistente en que la autoridad responsable actuó ilegalmente al impedir que en la audiencia de peritos se confrontaran los expertos.


Ello ya que el apoderado de los quejosos manifestó su deseo de interrogar al perito propuesto por su propia parte, al que le preguntó si estaba de acuerdo con la respuesta que dio el perito A.I.Á.T. al contestar las preguntas cinco y seis del interrogatorio respectivo, cuestionamiento que el tribunal de origen calificó de ilegal.


Lo anterior bajo la consideración relativa a que en términos del artículo 185, fracción II y 187 de la Ley Agraria, la audiencia tenía como objeto que las partes interrogaran a los peritos a fin de disipar sus dudas y no para confrontar los criterios de aquellos, ni tampoco para cuestionar el dictamen, pues tal facultad está reservada al órgano jurisdiccional al momento que emita sentencia.


Consideración que el tribunal colegiado estimó ilegal debido a que la facultad de interrogar a los peritos prevista en la Ley Agraria debe entenderse extendida a la posibilidad de que aquéllos se confronten.


Así, la finalidad de la junta de peritos consiste en que mediante los cuestionamientos que se les formulen, ilustren de mejor manera la opinión del órgano jurisdiccional y aporten mayor claridad al resolutor de la controversia.


Por ello, la responsable debe dejar sin efectos exclusivamente la junta de peritos que se celebró con motivo de la prueba pericial en grafoscopía y ordenar otra en la que permita a las partes interroguen libremente a los expertos y confronten sus opiniones y los obliguen a debatir los temas que opinaron.


  • Es fundado el argumento relativo a que el tribunal agrario omitió analizar la pericial en grafoscopía.


Lo anterior ya que el tribunal responsable resumió algunas de las partes de los dictámenes periciales, así como lo que ocurrió en la junta de peritos, para después concluir que la pericial en grafoscopía le hacía convicción en el sentido de que no se falsificó la firma de **********.


Sin embargo, no analizó ni emitió alguna crítica respecto de los contenidos y fundamentos de los dictámenes, pues si bien en los juicios agrarios no se estatuyen reglas específicas sobre la valoración de pruebas, ello no significa que las autoridades jurisdiccionales puedan atribuir o negar valor a esa probanza sin cumplir con una motivación que se apegue a los principios de la lógica y la...

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